SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70986 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655031

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70986 del 03-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL774-2020
Fecha03 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70986
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL774-2020

Radicación n.° 70986

Acta 007

Bogotá DC, tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por C.L.P., contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S. Segunda de Decisión Laboral, dentro del proceso que le sigue a AUGUSTO DE J.A..

  1. ANTECEDENTES

C.L.P. demandó al señor A. de J.A., para que se declare que entre ellos, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 17 de agosto de 1990 hasta el 28 de julio de 2009, el cual terminó por decisión unilateral del demandado sin justa causa, en consecuencia, que se le condene a pagarle las indemnizaciones por no consignarle oportunamente las cesantías a un fondo, la del artículo 64 del CST y la moratoria del 65 del CST, por no cancelarle los salarios, prestaciones y la indexación; la reliquidación de las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones; el valor de los conceptos por no afiliación a salud, pensión y riesgos profesionales durante la vigencia del contrato; la pensión establecida «[…] en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual fue subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 37. Ley 100 de 1993, art. 133»; los valores por no afiliarlo a una caja de compensación familiar; perjuicios materiales por no entregarle el calzado y vestido de labor; subsidio de transporte; los recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas; dominicales y festivos.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios personales bajo la continua subordinación y dependencia del demandado, quien es propietario del establecimiento de comercio Autogrúas; que celebraron contrato laboral verbal a término indefinido desde el 17 de agosto de 1990 hasta el 28 de julio de 2009, fecha última en que terminó la relación laboral el empleador de manera unilateral y sin justa causa, por haber servido como testigo en contra de este, en un proceso iniciado por F.S.G., que cursaba en el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena; que el cargo desempeñado fue el de ayudante de grúas, en el horario de 6:00 a.m. a 8:00 p.m.; que el último salario devengado fue de $461.500, más un 10% del valor del remolque o desvare.

Agregó, que, a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, no le cancelaron lo que pretende.

A. de J.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos.

Aclaró que L.P. nunca había prestado sus servicios personales bajo su subordinación; que jamás celebró contrato de trabajo con él; que no fue su trabajador ni mediante contrato verbal ni escrito, ni a término fijo como tampoco indefinido, por lo que no era cierto que hubiese terminado unilateralmente y sin justa causa.

Aceptó que el actor fue testigo en el proceso laboral iniciado en su contra por F.S.G., y precisó que era una persona totalmente independiente, que se embarcaba en las diferentes grúas que funcionaban en Cartagena, con ingresos por porcentaje del producido diario de las mismas; que el conductor ganaba un 20% y el ayudante un 10%, y el primero echaba combustible y entregaba al dueño de la grúa un 70%; que el demandante prestaba sus servicios cuando habían bienes que transportar, con total independencia del dueño de los vehículos, ya que no había subordinación, ni existía salario.

Expuso que por razones humanitarias y para la realización de ciertos servicios, L.P. fue afiliado a salud, pensión y riesgos, ya que las empresas contratistas exigían como requisito primordial para ingresar a ellas para realizar servicios de traslado de mercancías, que las personas portaran carnet de salud y ARP; que no ha actuado de mala fe; que no tiene nada que ver la declaración rendida por el actor.

Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 31 de julio de 2012, absolvió a la parte pasiva de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S. Segunda de Decisión Laboral, mediante sentencia del 27 de mayo de 2014, decidió:

REVOCAR parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena el día 31 de julio de 2012, para en su lugar disponer:

a) Condenar a la demandada a pagar al demandante en este proceso la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($4.298.184.14), por concepto de indemnización por despido injusto.

b) Condenar a la demandada a pagar al demandante la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($5.267.628), por concepto de auxilio de transporte.

Condenar en costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. En esta instancia se fijan agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para la época, es decir, la suma de SEISCIENTOS DIECISÉIS ML PESOS ($616.000).

El juez plural para arribar a su decisión, manifestó:

Según el recurrente, el Juzgado se equivocó al dar por establecida la existencia del contrato de trabajo porque, en su sentir, las declaraciones de G.L.Z., F.S.G., A.H.P. y la prueba documental visible a folio 16, ponen de manifiesto que fue de tal naturaleza la relación que lo unió al demandado.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 24 del C.S.T., "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo". Atendiendo a este precepto, no es necesario demostrar directamente el elemento subordinación para que se configure el contrato de trabajo, sino que, demostrada la prestación del servicio obra a favor de quien lo ejecutó dicha presunción y corresponde entonces al presunto empleador desvirtuar la misma demostrando que el servicio personal no fue dependiente sino autónomo.

Las pruebas testimoniales visibles a folios 57 a 59, 62 a 63 y 72 a 74, no dejan duda de que la actividad realizada por el actor era de ayudante de grúas, sin embargo, no están de acuerdo los declarantes respecto a la forma en que se ejecutaba la labor, pues, mientras unos aseguran que su empleador era el demandado, que estaba sujeto a un horario y al cumplimiento de órdenes impartidas por el mismo, otros refieren que dicha actividad era ejecutada en forma independiente y que si bien, el actor trabajó en las grúas de propiedad del demandado, también lo hacía para otros propietarios porque en desarrollo de su actividad debía permanecer en el tránsito esperando que se presentara la necesidad del servicio.

Para la S., le asiste razón al recurso cuando acusa de errada la valoración probatoria del juez de primer grado puesto que, examinada en conjunto la prueba fácilmente se arriba a la conclusión de que el demandado era empleador del demandante como lo afirman varios de los testigos ya que, el dicho de éstos aparece respaldado por las pruebas documentales visibles a folios 16, 50 y 54 a 56, las cuales contienen un carnet de afiliación del actor a una EPS donde figura como empleador el demandado y el pago de aportes a pensión por parte del mismo. Además, no entiende la S. cómo el accionado en su condición de propietario de una grúa que debe estar disponible para prestar el servicio en el momento que se necesite, no tenga disponible a aquellas personas que se requieran para movilización y adecuada prestación del servicio, sino que este mismo depende de que esté presente o no un operario que realice la labor.

Las anotadas probanzas no dejan duda de que el demandante trabajó al servicio de la demandada y en consecuencia, se tendrá como extremo inicial de la relación laboral el día 17 de agosto de 1996, indicado en el documento de folio 54, contentivo de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en pensión, donde figura como empleador el demandado. Y en cuanto al extremo final de la misma, se tendrá como tal el 8 de febrero de 2009, fecha en la cual según el reporte de pagos efectuado por el demandado a la EPS donde se encontraba afiliado el actor, éste se encontraba trabajando al servicio de aquel.

Seguidamente, expresó, que una vez establecido lo anterior, pasaría a analizar «[…] si están llamadas a prosperar las súplicas relacionadas con el pago de los créditos sociales que, según la demanda, se derivaron de esa relación», lo que hizo de la siguiente manera:

El actor reclama el pago del mayor valor dejado de cancelar por concepto de cesantías, intereses, primas de servicio y vacaciones. Sin embargo, no obra prueba en el expediente de cuáles fueron las sumas pagadas para poder establecer si el valor pagado resultó o no ajustado a lo que legalmente corresponde. En consecuencia, esta súplica tampoco estaba llamada a prosperar.

Tampoco procede condena alguna por concepto de perjuicios materiales derivados de no haberle suministrado al trabajador calzado y vestido de labor, pues, si bien...

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