SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72167 del 02-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655086

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72167 del 02-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente72167
Fecha02 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL763-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL763-2020

Radicación n.° 72167

Acta 07


Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M. SALVADOR TORO, J.R.Q., J.G.L. TORRES, H.D.Q., H.A.E., J.H.M.S., J.J.C.G., C.A.G., C.M.T.A., J.F.S., G.D.M., O.A.M.L., JAMER DE J.T.Á., J.G.C.R., J.F.Q., A.J.G., G.A.Z. y G.A.V., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauraron a CRISTALERÍA P.S.A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


M. SALVADOR TORO, J.R.Q., JESÚS GUILLERMO LONDOÑO TORRES, H.D.Q., H.A.E., J.H.M.S., JOHN JAIRO CANO GONZÁLEZ, C.A.G., CARLOS MARIO TABORDA ARRUBLA, J.F.S., GERMÁN DARÍO MAZO, O.A.M.L., JAMER DE JESÚS TABORDA ÁLVAREZ, JOSÉ GONZÁLO CHAVARRIAGA RESTREPO, J.F.Q., A.J.G., G.A.Z. y G.A.V., llamaron a juicio a CRISTALERÍA P.S.A. y al ISS hoy COLPENSIONES, con el fin de que se condenara a la primera, a reintegrarlos al cargo que venían desempeñando al momento del despido ilegal o uno de mejores condiciones, junto con el pago de los salarios; prestaciones sociales, «tales como [...] prima semestral de servicios, [...] vacaciones, [...] intereses a las cesantías doblados por la mora»; demás derechos convencionales «[...] como [...] prima de vacaciones y antigüedad, prima de junio y navidad, salario mínimo convencional, incrementos de salario [...] no pagados en toda la vida laboral [...]» y, el depósito de las cesantías a un fondo administrador de estas.


En subsidio, reclamaron se les reconociera: i) la indemnización convencional debidamente indexada o la legal y los intereses moratorios en subsidio de la indexación; el pago de la liquidación definitiva de prestaciones legales y extralegales y la indemnización por mora del artículo 65 del CST, o ii) la pensión de jubilación o sanción, desde que causaron el derecho, de forma vitalicia, a razón de 14 mesadas, por haber laborado más de 10 años continuos y haber sido despedidos sin justa causa y no haberlos afiliado en seguridad social o, iii) los aportes a la seguridad social integral y la indemnización por mora por falta de afiliación y aportes, más, en todo caso, las costas.


En relación con la última pretensión subsidiaria, solicitaron que se ordenara a la segunda codemandada, a realizar el cálculo actuarial de aportes, recibiera las cotizaciones, las aplicara a su historia laboral e impusiera las sanciones al empleador a que hubiere lugar por la falta de cotizaciones.


N., que el 23 de diciembre de 1998, todos, salvo M. SALVADOR TORO, J.F.S. y J.F.Q., suscribieron con la demandada acta de conciliación, «[...]sobre la base de que cierta prestación de servicios personal no era un contrato de trabajo»; que de acuerdo a ese pacto, P.S.A. continuaría realizando las labores de cargue del producto terminado y de descargue de materias primas, mediante la cooperativa COOESTICOL; que, a pesar de ello, la accionada, sin realizar el convenio acordado, hizo algunos reconocimientos económicos por el servicio prestado, a través de la cooperativa y otros, directamente, por medio de un tercero, sin «[...]dejar rastro documental»; que, a partir de 2007, la empleadora unilateralmente cambió «[...] la forma de cargue [...] incumpliendo la quinta esencia de la transacción (sic), haciéndole perder causa, amén de que les quitó las funciones referidas de facto»; que de haber conocido ese proceder, no hubieran accedido a la conciliación, por lo que en aquella, se presentó un error que vicia el consentimiento.


Aclararon, que era la nueva prestación de servicios la que sometían a juzgamiento, pues, a partir del 24 de diciembre de 1998 hasta el 12 de diciembre de 2008, cumplieron sus actividades bajo continua subordinación, en «[...] labores varias, oficio previsto en la convención colectiva», en la planta del municipio de Envigado; que, en efecto: primero, J.J.S. y J.T., en principio trabajadores de la demandada, les entregaban dentro de la bodega de P.S.A., los datos de la mercancía a despachar; segundo, procedían a ubicar el producto en referencia, para entregarlo manualmente o mediante «pallets» de propiedad de la accionada, con el fin de iniciar su traslado y, tercero, registraban el proceso, identificando el conductor, la empresa de transporte, el destino de la mercancía, el nombre de los cargadores, etc., en una planilla asignada por la demandada con sus propios logos.


Dijeron, que a partir del 2007, P.S.A. les dividió en varios grupos para laborar 24 horas del día, en turnos de lunes a viernes de 10:00 pm a 6:00 am; de fines de semana de 2:00 pm a 6:00 pm, usando las herramientas que la demandada suministró, con las siguientes funciones adicionales: descargar las canastas, alimentar las bandas transportadoras, programar la cantidad de envase que debía cargarse en cada carro, verificar completamente el cargue, elaborar planillas, pintar las bodegas, señalizando los números y letras; revisar los camiones para que no presentaran olores contaminantes o residuos; reparar, zunchar y forrar los «pallets» averiados.


S., que el 12 de diciembre de 2007, fueron despedidos sin comunicación escrita o proceso disciplinario, que estuvieron bajo las órdenes del jefe del área de despachos o sus auxiliares; que estaban sometidos a sanciones disciplinarias por el supervisor de igual dependencia; que cumplían horario; que tenían acceso a la cafetería en igualdad de condiciones que los trabajadores de la empresa; que, en la portería de la accionada, se llevaba un control de la hora de entrada y salida; que portaban chaleco numerado suministrado como dotación por la empresa; que «[...] el valor de los cargues como la de los diferentes trabajos llevados a cabo dentro de las instalaciones, eran establecidos por P., quien empleaba distintas formas para su cancelación, como pagos por medio de tercero [...] y nunca entregaba prueba».


Agregaron, que la demandada y su sindicato SINTRAVIDRICOL, el cual es mayoritario, tienen convención colectiva; que no renunciaron a la acción de reintegro, al régimen de cesantías anterior a la Ley 50 de 1990, ni a los beneficios convencionales, que les resultaban aplicables; que «[...] han optado el (sic) ISS como fondo de pensiones» y han sufrido prejuicios morales por el trato cruel con el que fue finalizado su contrato de trabajo (f.° 3 a 17, cuaderno principal).


CRISTALERÍA P.S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la existencia de una convención colectiva, suscrita con el sindicato SINTRAVIDRICOL. Sobre los demás, indicó que los demandantes no le prestaron sus servicios personales; que cumplían oficios de «[...] cotero[s], para los diferentes transportadores que movilizan carga en la empresa, con quienes acordaban el precio por un resultado determinado», sin que les hubiera impuesto normas de horario, modalidad o cantidad de trabajo; que no terminó relación jurídica alguna con los actores, por lo que no se puede predicar finalización del contrato y que el suministro de un chaleco como elemento de seguridad física, no configuraba una relación subordinada.


Formuló como excepciones perentorias, las de inexistencia de toda obligación; ausencia de derecho sustantivo y prescripción (f.° 103 a 111, ibídem).


Mediante auto del 1° de marzo de 2011, sin reparo, la demanda fue admitida únicamente respecto de CRISTALERÍA P.S.A. (f.° 85, ib).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, el 18 de mayo de 2012, resolvió:


PRIMERO: Se declara la existencia de un contrato de trabajo entre cada uno de los demandantes y la sociedad CRISTALERÍA P.S.A., entre el 24 de diciembre de 1998 y el 12 de diciembre de 2008.


SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad CRISTALERÍA P.S.A. [...] a reconocer a favor de cada uno de [los demandantes], los siguientes conceptos.


A. Cesantías: art. 249 CST, L 50 de 1990 $3.447.714,45

Prima de servicios: art. 306 CST, año 2008 $438.425

Vacaciones: art.186 CST $224.289

Indemnización por despido injusto: L 789 de 2002 $3.220.692,33


B. Cotizaciones entre el 24 de diciembre de 1998 y el 12 de diciembre de 2008, con el salario mínimo legal mensual y en el régimen y fondo que elija cada demandante, misma que realizará en un término de 6 meses.


C. La indexación de las sumas consignadas en el numeral primero, entre el 13 de diciembre de 2008 y la fecha en la que real y efectivamente se cancele la obligación.


D. Costas [...]


TERCERO: Prospera parcialmente la excepción de prescripción. Las restantes quedan implícitamente resueltas.


CUARTO: Se absuelve de los restantes cargos formulados (f.° 290 a 300, ibídem).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de mayo de 2015, al decidir la apelación de ambas partes, revocó la primera sentencia y, en su lugar, absolvió a la demandada y condenó en costas a los accionantes.


Dijo, que en perspectiva del artículo 66 A del CPTSS, debía determinar si: i) la actividad de cotero realizada por los demandantes al interior de la empresa CRISTALERÍA P.S.A., prestada a los diferentes transportadores, constituía una relación laboral regida por un contrato de trabajo; ii) habían sido demostrados los extremos de la relación; iii) hubo error en la liquidación de las cesantías y vacaciones; iv) procedía la imposición de la pensión sanción; v) la demandada debía las indemnizaciones de los artículos 29 de la Ley 789 de 2003, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.


Expuso, que al tenor de los artículos 22 y 23 del CST, para definir la existencia de un contrato de trabajo, debía concurrir la prestación personal del servicio, la remuneración y la permanente subordinación; que, en consecuencia, «[...]...

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