SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109453 del 17-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655104

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109453 del 17-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 109453
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Marzo 2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP-2020

Radicación N° 109453

Acta No. 69

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por L.A.P.A., accionante, contra el fallo del 22 de enero de 2020, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

ANTECEDENTES

L.A.P.A. promovió demanda ordinaria laboral contra POSITIVA S.A., y la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto del Seguro Social, con el fin de obtener la pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho.

En sentencia del 19 de febrero de 2018, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada, a partir del 13 de marzo de 2009, junto con las mesadas dejadas de pagar, indexadas.

En fallo del 26 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la decisión anterior y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por la actora.

Considera el actor que el tribunal incurrió en defecto sustantivo por “evidente interpretación errónea de los artículos 16, 21, 22 y 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

Ello, con sustento en que el tribunal concibió que el decreto 3170 de 1964 no se aplicaba a su caso, a pesar de que se estaba en presencia de una situación consolidada, por haber reunido los requisitos para el reconocimiento de la pensión en vigencia de aquel.

Así mismo, estimó que se configura un defecto sustantivo por aplicación indebida, al haberse dado aplicación a una norma inexistente al momento de causarse el derecho, el decreto 1295 de 1994, cuando la norma aplicable era el decreto 3170 de 1964, vigente para el 26 de abril de 1994 en que se estructuró su enfermedad profesional.

De otra parte, reprochó la existencia de un vicio por violación directa de la Constitución, al no haberse aplicado la condición más beneficiosa, pues si se parte de que la calificación en su caso fue fijada en el 26.15%, el grado de pérdida de capacidad para acceder a la pensión de invalidez que lo favorecía era el 20% consagrado en el decreto 3170 de 1964, y no el 50% previsto en el citado decreto 1295 de 1994.

Igualmente, alegó la estructuración de un defecto fáctico, pues, a su juicio, el tribunal realizó una equivocada valoración del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, de fecha 15 de agosto de 2014, y de su aclaración.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia de ello: (i) Ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico la determinación de la pérdida de su capacidad laboral, origen y fecha de estructuración; (ii) Declarar que sufrió una incapacidad permanente parcial equivalente al 26.15%, en vigencia del decreto 3170 de 1964, por ende esta norma se aplica a su caso; (iii) Ordenar a la ARP POSITIVA S.A., que le reconozca la pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional, consagrada en el artículo 16 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el decreto 3170 de 1964; (iv) Condenar a la citada entidad al pago de dicha pensión, junto con el retroactivo de las mesadas causadas, debidamente incrementadas, y los intereses moratorios, de haber lugar a ello. Subsidiariamente, la indexación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

1. M.K.F.A., titular de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), solicitó la desvinculación de la entidad por cuanto su actuación no ha desconocido las garantías fundamentales reclamadas. A la par, tampoco se reúnen los presupuestos para la procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

2. El Representante Legal y Director de Asuntos Laborales de CEMENTOS ARGOS S.A., alegó la improcedencia del amparo por ausencia de subsidiariedad, al no haber agotado el actor la totalidad de recursos establecidos en la ley para la defensa de sus derechos. Sumado a ello, el amparo no se sustentó en una irregularidad procesal sino en la normatividad que se encontraba vigente para la fecha de pérdida de su capacidad laboral.

3. La Auxiliar Judicial de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, M.B..P.S., efectuó una relación de las actuaciones surtidas en el proceso laboral N° 08-001-31-05-009-2012-00162-01-01, gestado por el actor contra la ARP POSITIVA S.A., dentro de las cuales cobra importancia para este asunto que el 26 de septiembre de 2019 se profirió sentencia de segunda instancia en el sentido de revocar el fallo apelado y, en su lugar, absolver a la demandada de la pensión por incapacidad permanente parcial y demás pretensiones reclamadas por el actor.

De esta...

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