SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87257 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655118

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87257 del 18-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Marzo 2020
Número de sentenciaSTL3295-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 87257
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL3295-2020

Radicación n.° 87257

Acta n.º 10

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso CÉSAR AUGUSTO PINEDA MENDOZA como «socio mayoritario por subrogación» de la empresa INDUSTRIAS ANCON LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido el 22 de enero de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta V.M.L.P. en calidad de «apoderado general» de la empresa recurrente contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual fueron vinculadas la SECRETARÍA de dicha entidad, R.Á.O. en calidad de magistrado de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL, M.H.H.G., M.M.B., F.L.O., J......J.L.M. y M.A.A.H., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2014-02577.

I. ANTECEDENTES

La empresa INDUSTRIAS ANCON LTDA. EN LIQUIDACIÓN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que presentó queja disciplinaria contra R.Á.O., magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el propósito que se investigaran las presuntas irregularidades que cometió al interior del proceso ejecutivo laboral que J.J.L.M. propuso contra la hoy accionante, pues aseguró que aquel funcionario aprobó un acuerdo conciliatorio el 26 de agosto de 2014, «sin tener competencia» para ello, toda vez que «asumió funciones que correspondían de manera exclusiva a la SALA DE DECISIÓN por mandato del parágrafo del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral».

Expuso que dicho trámite cursó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Colegiado que el 20 de marzo de 2019 terminó la actuación disciplinaria –indagación preliminar- y archivó las diligencias, al considerar que la decisión adoptada por aquel funcionario «se basó en su análisis e interpretación normativa y de las jurisprudencias emitidas por la Altas Cortes (…) por lo cual la jurisdicción disciplinaria no debe en consecuencia cuestionar [su] comportamiento».

Sostuvo la tutelista que la Magistratura encausada vulneró sus prerrogativas superiores, pues omitió analizar que el mencionado servidor «asumió funciones que no le correspondían, no solo al proclamarse como ponente en una decisión que requería de ser aprobada por tres (3) magistrados, sino que asumió funciones de conciliador que no tenía».

Agregó que el magistrado Á.O. permitió que la auxiliar de la justicia designada como «síndico de la quiebra (…) disponer de los bienes que tenía en administración y entregárselos al ejecutante (…) pese a existir prueba en el expediente que demostraba no se tenían deudas a cargo de la pasiva».

Informó que «por ser abiertamente ilegal, la decisión dictada (…) fue revocada por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 27 de abril de 2015 (…) lo cual indica que el ponente R.Á.O. había incurrido en una vía de hecho; sin embargo, ello no fue analizado».

Afirmó que la autoridad convocada no efectuó una adecuada valoración probatoria, toda vez que fundó su decisión «en las afirmaciones realizadas por el disciplinado», pese a que en el expediente quedó demostrado que el citado magistrado incurrió en una falta al «cerrar la investigación sin agotar las instancias, pretermitiendo por demás un debate probatorio más acucioso».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 20 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 28 de agosto de 2019, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela y, una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 9 de octubre siguiente, a través de la cual negó el amparo suplicado.

Por auto de 27 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de lo actuado, con el fin de que se vinculara en debida forma al magistrado R.Á.O., al Síndico y a la Junta Asesora que fue designada para representar a la empresa Industria Ancon Ltda. en liquidación.

En providencia de 13 de enero de 2020, la Sala homóloga Civil avocó nuevamente el conocimiento del asunto, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad de la convocante, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que los medios de convicción aportados no demostraron que el mencionado funcionario judicial desplegara alguna conducta que constituya una falta disciplinaria.

Adicionalmente, señala que no se encuentra agotado el presupuesto de subsidiariedad, dado que la parte actora omitió recurrir la disposición que considera lesiva de sus derechos.

M.A.A.H. aclara que C.A.P.M. no tiene la calidad de «socio mayorista de Industrias ANCON», toda vez que «[ella] es la única reconocida oficialmente como tal»; por tanto, refiere que «los documentos presentados por él no tienen ninguna legalidad pues [ella] jamás le ha traspasado, trasferido (sic), delegado, vendido, regalado, cedido o entregado absolutamente nada relacionado con [su] patrimonio en Industrias ANCON Ltda.».

R.Á.O. manifestó que en el asunto no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante tuvo a su alcance el recurso de reposición para controvertir la decisión de archivo.

Adicionalmente, señaló que la disposición cuestionada no adolece de defecto alguno, toda vez que la misma se encuentra acorde con las pruebas y normas que rigen el asunto.

La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, pues aseguró que no actuó en los hechos descritos.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá informó no tiene injerencia en los hechos descritos, toda vez que en ese despacho se adelantó el proceso de liquidación de la empresa Industria Ancon Ltda.

M.H.H.G., en calidad de acreedora de Industrias Ancon Ltda. en Liquidación, refiere que dicha empresa «no existe y, por ende, el señor V.(.M.L. (sic) PÁRAMO no es el representante legal de la sociedad (…) como se anuncia, ya que por mandato legal es el síndico designado por el juez de conocimiento», conforme lo prevé el artículo 1953 del Código de Comercio –vigente para aquel momento-; por tanto, «nadie puede otorgar poder para su representación por cuanto no existe».

M.M.B., F.L.O. y J.L.M., quienes dicen actuar como presidenta, secretario de la Junta Asesora y acreedor de la empresa mencionada, respectivamente, señalaron igualmente que la referida sociedad no existe, y que es el síndico designado quien «sustituye al quebrado en la administración de sus bienes».

Adicionaron que «los antiguos socios de la...

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