SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109551 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655191

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109551 del 10-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2781-2020
Fecha10 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 109551


JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente


STP2781-2020

Radicación n° 109551

Acta 59


Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).


VISTOS


Procede la Corte a decidir la acción de tutela instaurada por J.W.G.O., contra las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en el curso de la actuación identificada con radicación 15001110 2000 2016 0102401.


Al trámite fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso que originó el presente diligenciamiento constitucional1.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que John William Garnica Olarte mediante decisión del 23 de agosto de 2018, fue sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el término de seis meses, por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al encontrarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35, numeral 62, y 37 numeral 13, y la desatención de los deberes previstos en el canon 28 numerales 1, 8 y 104, ambos de la Ley 1123 de 2007.

La actuación tuvo como génesis la queja presentada por Delfín Ricaurte Bustos y C.J.A.R., quienes manifestaron que los abogados John William Garnica Olarte y L.F.H.R. no ejecutaron el mandato conferido consistente en adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos en contra de Ricaurte Bustos, ni tampoco, frente a la resolución que lo desvinculó de la Policía Nacional. Lo anterior, a pesar de haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales el 31 de octubre de 2014.


La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación que fue desatado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de sentencia del 28 de noviembre anterior, que en su parte resolutivo dispuso:


PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de fecha 23 de agosto de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de OCHO (8) Y SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, a los abogados L.F.H.R. y J.W.G.O., respectivamente, tras hallarlos responsables disciplinariamente de incurrir en las faltas consagradas en el numeral 6 del Artículo 35 y numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Igualmente, los absolvió por la falta establecida en el literal d) del Artículo 34 ejusdem, para en su lugar:

1) TERMINAR Y ARCHIVAR las diligencias respecto de la falta establecida en el Artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2) CONFIRMAR la responsabilidad de los abogados LUIS FELIPE HIGUERA ROBLES y J.W.G.O., por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conforme el análisis efectuado en precedencia, así mismo lo correspondiente a la absolución por la falta establecida en el literal d) del Artículo 34 ibídem.

3) IMPONER sanción de SUSPENSIÓN de SEIS (6) Y CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, a los abogados L.F.H.R. y JOHN WILLIAM GARNICA OLARTE, respectivamente por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


(…)

Frente a lo expuesto, John William Garnica Olarte alega que los fallos disciplinarios incurrieron en un defecto fáctico, absoluto, ya que en los mismos no se apreciaron en forma debida los hechos y pruebas arrimadas al plenario a fin de proferir decisión. En ese orden, señala que en el decurso procesal no se demostró que hubiere suscrito un contrato con los quejosos para la presentación de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa; pues únicamente se probó que éstos acordaron la prestación de los servicios profesionales con el abogado Luis Felipe Higuera Robles.


Adicionalmente, aclara que le fue otorgado poder solamente para dos actividades específicas, correspondientes a la representación judicial de D.R.B. en el proceso disciplinario adelantado en su adversidad, y para tramitar audiencia de conciliación ante la Procuraduría General en la ciudad de Tunja. Mandatos que desarrolló a cabalidad.

Por lo anterior, solicita el...

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