SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77934 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655224

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77934 del 03-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL741-2020
Fecha03 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77934
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL741-2020

Radicación n.° 77934

Acta 07



Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.H. RAYO CRUZ y HERMÓGENES RAMOS ALDERETE contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes, junto con O.A.Z.R., D.M.M., DONALDO ANTONIO DÍAZ DÍAZ y ARTURO ANTONIO HOYOS RAMÍREZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite al que fue vinculado como litisconsorte LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.




I.ANTECEDENTES


José Hernán Rayo Cruz y H.R.A., entre otros, llamaron a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que esta entidad tiene la obligación de cancelar la pensión por el tiempo que laboraron con la extinta empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que la demandada no les liquidó los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998 y en su Decreto Reglamentario 236 de 1999 y, en consecuencia, se le condene al reconocimiento y pago de los mismos, correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, junto con la indexación de la sumas adeudadas y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que durante la existencia de las relaciones laborales siempre ostentaron la calidad de trabajadores oficiales; que Ferrocarriles Nacionales de Colombia les reconoció y pagó su pensión de jubilación; y que a partir del 18 de julio de 1992 la accionada asumió dichas obligaciones.


Mencionaron que se desvincularon de la empresa con el único fin de poder disfrutar de sus respectivas pensiones; que José Hernán Rayo Cruz lo hizo el 29 de noviembre de 1980 y Hermógenes Ramos Alderete el 15 de mayo de 1991; que desde la fecha de su retiro empezaron a recibir las mesadas pensionales, así: José Hernán Rayo Cruz $15.977.86 para el primer año, $15.977.86 para el segundo, y $490.081.13 para enero de 1998; y H.R.A. $132.345.85 para el primer año, $166.814.11 para el segundo y $601.562.04 para enero de 1998.


Señalaron que, al efectuar la equivalencia en salarios mínimos legales mensuales vigentes para el segundo año y enero de 1998 establecieron una diferencia a su favor, razón por la cual reclamaron ante la entidad demandada.


Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al referirse a las pretensiones dijo que efectivamente era la llamada al reconocimiento y pago de las pensiones, pero se opuso a las demás declaraciones y condenas; y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de las relaciones laborales y el reconocimiento y pago de las pensiones. Acto seguido señaló que los actores no tenían derecho a los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, porque los incrementos allí previstos eran para pensiones del orden nacional pagadas con recursos del presupuesto nacional, el cual no incluía el de los establecimientos públicos, naturaleza jurídica que ostentaba esa entidad


En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó así: cobro de lo no debido, prescripción de las acciones surgidas de los derechos laborales, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, buena fe, falta de causa para pedir y la genérica.


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de B.D.C., a través de auto del 13 de febrero de 2015 (f.° 48) ordenó integrar como litisconsorte necesario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Este ente, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; y con relación a los hechos manifestó que no le constaban. Precisó que entre las funciones designadas por la Constitución Nacional y, particularmente, por el artículo 5 de la Ley 489 de 1998, no tenía las de asumir controversias suscitadas por exservidores de otras entidades.


En su defensa propuso las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda, prescripción del derecho a la reliquidación de la mesada pensional por la indexación sobre la primera mesada y la genérica.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante fallo del 1º de octubre de 2015 (f.° 80), absolvió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a los demandantes.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016, decidió confirmar la decisión de primer grado, sin condenar en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en determinar la reliquidación de las pensiones reconocidas a los accionantes con fundamento en lo establecido en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999 para los años 1999, 2000 y 2001.


Expuso que no era objeto de controversia que a los demandantes les fue reconocida pensión de jubilación de la siguiente manera: a José Hernán Rayo Cruz desde el 29 de noviembre de 1980 (f.º 11) y a H.R.A. desde el 15 de mayo de 1991 (f.º 19).


En cuanto al incremento pensional dijo que el artículo primero de la Ley 445 de 1998 aplica para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional; que dicha norma dispone que los pensionados tendrán tres incrementos (1999, 2000 y 2001); que dicho aumento, durante ese lapso, sería igual al 75% del valor de la diferencia positiva al momento de la entrada en vigencia de la ley que resulte de restar el ingreso inicial de la pensión del el ingreso actual de la misma; y que conforme al artículo 4° del Decreto 236 de 1999, para efectos de calcular el incremento de la prestación, la entidad pagadora debía determinar el derecho al mismo y su monto con base en la información que poseyera.


Así mismo, señaló que los reajustes aplican a las pensiones del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional; que dada la naturaleza jurídica del Fondo, no había lugar a la prosperidad de los incrementos teniendo en cuenta su condición de autonomía y...

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