SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69263 del 03-03-2020
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 69263 |
Fecha | 03 Marzo 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL742-2020 |
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
Magistrado ponente
SL742-2020
Radicación n.° 69263
Acta 007
Bogotá, DC, tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JACQUELINE GIRALDO FICHICA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2014, en el proceso que instauró contra TECNOQUIMICAS S.A.
- ANTECEDENTES
Jacqueline Giraldo Fichica llamó a juicio a Tecnoquímicas S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia del despido injusto, por cuanto no se obtuvo la autorización del Ministerio de la Protección Social porque estaba en «ESTADO DE DISCAPACIDAD O LIMITACIÓN FÍSICA PARCIAL MANIFIESTA Y EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA» como resultado del accidente de trabajo que sufrió el 5 de junio de 2003.
En consecuencia, que la demandada fuera condenada reintegrarla a un cargo acorde con su discapacidad, con el acompañamiento y supervisión del Ministerio del Trabajo o de S. ARS; al pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo separada del cargo; los aportes a la seguridad social; la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; los intereses moratorios; la indexación de las condenas, y las costas procesales.
Como sustento de sus pretensiones adujo que desempeñaba el cargo de coordinadora de bodega para el año 2003; que el 5 de junio de esa anualidad sufrió un accidente de tránsito, el cual se reportó a S.; que quedó parcialmente discapacitada para trabajar; que la ARP le recomendó a la demandada que la reubicara de acuerdo con su estado de salud; que fue despedida unilateralmente y sin justa causa el 10 de septiembre de 2004 pues no se obtuvo autorización previa del Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo.
Arguyó que Tecnoquímicas S.A., conocía su estado de limitación física al momento del despido toda vez que S. se le informó mediante comunicaciones del 28 de agosto de 2003, 6 de mayo y 7 de septiembre de 2004; que después de la terminación del contrato fue calificada por la ARP con una pérdida de capacidad laboral de 13.47%, mientras que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca la Cali la rebajó al 12.73%, y la Junta Nacional al 10.94%.
Al dar respuesta a la demanda, Tecnoquímicas S.A., la se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la ocurrencia del accidente, el cargo desempeñado, y que fue atendida por S.; igualmente, que la ARP le comunicó que actora presentaba una pérdida de capacidad laboral, pero que se estructuró luego de fenecer la relación laboral, de acuerdo con las calificaciones emitidas por las Juntas Regional y Nacional de Invalidez. Expresó que los demás hechos no le constaban.
Señaló que la demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada ya que la estructuración del estado de discapacidad fue el 4 de octubre de 2004, o sea 24 días después de la terminación del vínculo, y el dictamen se realizó 5 meses después de culminado el contrato; que tampoco cumplía las condiciones previstas en el artículo 5 de la Ley 361 de 1997; por lo tanto, no era necesario solicitar autorización del Ministerio de la Protección Social.
En su defensa propuso las excepciones de pleito pendiente, con relación a la pretensión denominada «[…] por los demás valores y derechos laborales que aparezcan probados en el curso del proceso», que hacía parte de otro proceso que cursaba en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, prescripción de la acción para solicitar la declaración de ineficacia de la terminación del contrato y para solicitar el reintegro del demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de causa de las obligaciones demandadas, inexistencia del derecho para solicitar la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, prescripción general, buena fe y compensación.
El Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 9 de agosto de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la terminación del vínculo laboral entre la señora J.G.F. y TECNOQUÍMICAS S.A., fue ilegal e inconstitucional, por lo cual se torna ineficaz, por haberse realizado con vulneración de los mandatos legales y constitucionales que amparaban a la mencionada señora por sus condiciones de debilidad manifiesta.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de todos los derechos que reclama la señora J.G.F. dentro de este proceso derivados de la declaratoria anterior.
TERCERO: ABSOLVER a la empresa TECNOQUÍMICAS S.A. […], de todas las demás pretensiones que en su contra formuló la señora J.G.F..
Por apelación de la demandante, la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 31 de marzo de 2014, confirmó la decisión.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal, que debía establecer si se configuró o no la prescripción de la acción; de ser negativo, determinar si había lugar al reintegro. Para tal efecto citó doctrina relacionada con la figura jurídica en comento; transcribió el artículo 151 del CPTSS en relación con el 488 del CST y el 90 del CPC.
Adujo que la señora G.F. fue despedida el 10 de septiembre de 2004 (f.° 15); que la demanda fue presentada el 15 de octubre de 2010 (f.°1); que, por consiguiente, los derechos reclamados estaban afectados por el fenómeno prescriptivo, pues entre una fecha y otra transcurrieron más de 3 años.
Admitió que el término prescriptivo fue interrumpido según lo normado por el artículo 489 del CST con la «Reclamación de Derechos Laborales» efectuada por la actora el día 24 de septiembre de 2009 (f.° 55); pero esa fecha, con relación a la presentación de la demanda, también excedió el trienio indicado.
Destacó que no era equivocada la conclusión del a quo, pues era evidente la afectación, por el fenómeno prescriptivo, de las pretensiones de la demanda, sin que por ello se vulnerara derecho fundamental alguno, en tanto las normas en que se fundaba la prescripción eran de orden público como lo reconoció la sentencia CC C-289-2002:
«[…] la prescripción extintiva contribuye a la paz social, a la seguridad jurídica y en manera alguna vulnera los derechos constitucionales. La Corte afirmó que “los derechos constitucionales no prescriben” […] esto no significa que la prescripción extintiva vulnere el orden constitucional pues ésta cumple funciones sociales y jurídicas de gran importancia, ya que contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales.
De igual manera, reprodujo los siguientes apartes de la CC-412-1999:
No se quebranta el derecho de los trabajadores, ni los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 superior, sino que por el contrario, se limita en forma razonable y lógica a establecer que el reclamo del trabajador con respecto a un derecho determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez a partir de la recepción por parte del patrono del respectivo reclamo. Tampoco se contradicen dichos principios, porque la finalidad que persigue el legislador en el asunto materia de examen, es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, y de otro lado, determinar el lapso de interrupción de la prescripción en materia laboral.
Adujo que en esa misma providencia se aludió a la...
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Fuentes consultadas
...Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Carlos Arturo Barco Alzate –––. Sentencia CSJ SL1503-2020 M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. –––. Sentencia CSJ SL742-2020 M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. –––. Sentencia CSJ SL547-2020 M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. –––. Sentencia CSJ SL598-2020 M.P. Oma......