SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00011-01 del 16-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655234

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00011-01 del 16-03-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2894-2020
Fecha16 Marzo 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002020-00011-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC2894-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00011-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020)



Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 27 de enero de 2020, por la S. de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Luz Mariela González Cossio contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión del asunto penal seguido frente a la aquí gestora, por los delitos de fraude procesal en concurso con uso de documento falso.








  1. ANTECEDENTES


1. La tutelante exige la protección de sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.


2. De la información narrada por la accionante se sintetizan los siguientes supuestos fácticos:


El 29 de mayo del año de 2019, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, la Fiscalía anunció que, junto con la procesada, L.M.G.C., aquí accionante, establecieron un preacuerdo a través del cual esta última aceptaba la responsabilidad por los delitos de fraude procesal en concurso con uso de documento falso, y como contraprestación se variaba su participación de autora a cómplice.


El estrado mencionado no avaló la negociación al considerar que, la disminución punitiva propuesta por el ente acusador, no era procedente, atendiendo al estadio procesal en que se convino; determinación confirmada, en sede de apelación, el 17 de julio de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.


  1. Pide, en concreto, dejar sin efectos la decisión antes referida y, en su lugar, se ordene al colegiado accionado volver a pronunciarse, considerando que el delito de fraude procesal no es un delito contra la administración pública (fols. 1 a 13).


    1. Respuesta del accionado y vinculados


  1. La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, indicó que se atenía a los fundamentos explícitos en decisión censurada.


Sin embargo, precisó que incurrió en un error involuntario al afirmar que


“(…) el delito de fraude procesal está inmerso dentro del bien jurídicamente tutelado de la Administración Pública y al tener prohibición para el otorgamiento de beneficios, decidió no avalar el preacuerdo, cuando ello no es cierto, dado que el mismo protege la eficaz y recta impartición de justicia, el cual no está inmerso en las restricciones previstas en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 (…)”.


2. La Fiscal Treinta y N.S. señaló que la parte accionada cometió un error al encuadrar el delito perpetrado por la tutelante dentro de aquellos que atentan contra la administración pública, por lo tanto, solicitó dejar sin efecto la providencia censurada. En el mismo sentido se pronunció el agente del Ministerio Público.


    1. La sentencia impugnada


Denegó el amparo por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, pues a la promotora


(…) le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación (…) (fols. 70 a 76).



    1. La impugnación


La promovió la gestora sin esbozar argumentos (fol. 82).

2. CONSIDERACIONES


1. La actora cuestiona el proveído de 17 de julio de 2019, emitido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual, en sede de alzada, confirmó el auto proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, en el sentido de no avalar el preacuerdo reseñado y negar el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.


2. Revisadas las pruebas allegadas a esta tramitación, se constata que la negociación acordada entre la fiscalía y la procesada consistió en degradar la forma de participación de ésta, pasando de autora a cómplice, disminuyendo la pena en la mitad y concediendo el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Para evaluar la legalidad de dicho preacuerdo, el tribunal razonó:

“(…) En este orden de ideas, debe señalar la S. que, en lo tocante a la degradación de la conducta de la acusada, como de la pena acordada no se avizora mayor inconveniente, en la medida en que se respetó (sic) los límites de punibilidad exigidos en las normas atrás citadas, no obstante, frente al subrogado se advierte todo lo contrario, en razón a que se vulneró el principio de legalidad, veamos [el porqué].


Si nos remontamos a la fecha de los hechos, esto es, en el año 2010, el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, exigía para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, como requisito objetivo "Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años" y en el presente caso la sanción que fue pactada supera dicho límite de punibilidad, en virtud a que la misma quedó en 3 años 4 meses de prisión, por tal motivo, no era posible acordar el citado paliativo, acorde con la referida legislación.


Si la solución se establece con la Ley 1709 de 2014, se precisa que en su artículo 32, dispuso que los delitos contra la Administración Pública, están excluidos de beneficios y subrogados; y como quiera que la acusada está...

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