SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69124 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655240

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69124 del 03-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL778-2020
Número de expediente69124
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Marzo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL778-2020

Radicación n.° 69124

Acta 007

Bogotá DC, tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUZ FORERO DE SANABRIA, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2014 por la S. Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

  1. ANTECEDENTES

M.L.F. de S. demandó al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que le reconozca y pague, debidamente indexada, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo P.A.S.C. el 19 de julio de 1980, de conformidad con en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo que sufragó por concepto de servicios de salud y tratamientos médicos.

S. solicitó la indemnización sustitutiva establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones en que el señor P.A.S.C. prestó el Servicio Militar Obligatorio desde el 1 de febrero de 1960 al 25 de octubre de 1961 (1 año, 11 meses y 25 días); que laboró al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 1 de agosto de 1970 al 19 de julio de 1980 (9 años, 11 meses y 19 días); que acumuló un total de 11 años, 11 meses y 19 días laborados y; que el señor A.S. falleció el 19 de julio de 1980, en un accidente de trabajo.

Manifestó que convivió con el causante hasta su fallecimiento; que reclamó la pensión de sobrevivientes a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 17 de agosto de 1980, sin obtener respuesta alguna y; que radicó una nueva petición en el mismo sentido el 19 de noviembre de 2012, la que le fue negada por el fondo demandado con la Resolución n.° 0277 del 2 de febrero de 2013, con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones aduciendo que la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la mencionada ley.

En cuanto a la indemnización sustitutiva, señaló que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, esa prestación estaba concebida para los afiliados al ISS en función de las cotizaciones que efectuaban a dicha entidad.

Respecto de los hechos, aceptó la vinculación del fallecido con la entidad, la fecha de su óbito en un accidente de trabajo, el matrimonio celebrado con la accionante, la negativa a reconocer la prestación solicitada y las razones dadas al respecto.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de causa y título para pedir e improcedencia de los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de octubre de 2013, en el numeral primero, absolvió a la demandada de la pretensión principal (pensión de sobrevivientes), y en el segundo, la condenó al pago de la indemnización sustitutiva (pretensión subsidiaria).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Séptima del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de mayo de 2014, al resolver la apelación de las partes, revocó la condena impuesta en primera instancia y absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones.

El ad quem trazó como problema jurídico inicial, determinar si la accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo la égida del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y seguidamente, si era dable acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Para resolver esos interrogantes, dejó por fuera de discusión, que el causante falleció el 19 de julio de 1980, que trabajó en la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 27 de julio de 1970 y el 19 de julio de 1990.

Sostuvo que la normatividad aplicable al caso era la vigente al momento del deceso del trabajador, por ende, señaló que, con fundamento en la sentencia CSJ SL, rad. 37799, 3 may. 2011, este asunto se rige por el artículo 8º de la Ley 4ª de 1976, la Ley 171 de 1961, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 434 de 1971 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, norma última que, precisó, indica que al fallecer un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público sea este oficial o semioficial, con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.

Dejó sentado que el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, establece que el cónyuge supérstite o la compañera permanente del trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciera antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, siempre y cuando hubiera completado el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley o en convenciones colectivas, por lo tanto, no es el parágrafo de la Ley 797 de 2003, el precepto que regula la pensión controvertida, dado que, no estaba vigente para el momento del óbito del causante.

Advirtió que, para que se pudiera presentar la figura de la sustitución pensional en vida del trabajador, este debía completar el tiempo de servicios consagrado en las leyes para acceder a ella, o en los en la normatividad particular de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo que no ocurrió en el caso del de cujus, pues este trabajó para la citada empresa 9 años, 11 meses y 22 días, es decir, menos del tiempo necesario para acceder a la pensión de jubilación de acuerdo con la normatividad vigente en ese momento.

Sobre la indemnización sustitutiva resaltó que para la época en que falleció el causante (19 de julio 1980), ninguna norma instituía el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación o de vejez, ya que sólo con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, se definió este derecho.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el numeral primero del fallo de primera instancia.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, de los cuales, se resolverán conjuntamente los dos primeros por perseguir el mismo fin y compartir similares argumentos en su demostración.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por «Violación directa de la ley por infracción directa», señalando que en el proceso se pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, o la indemnización sustitutiva establecida en el artículo 37 idem, sin embargo el Tribunal no aplicó las normas citadas, porque sostuvo que las aplicables eran las vigentes al momento del fallecimiento y no el actual régimen general de pensiones, apartándose de innumerables pronunciamientos donde se aplican en forma retrospectiva los nuevos preceptos que resultan más beneficiosas y favorables al trabajador y a sus beneficiarios.

Expresa que por principio general la ley laboral es irretroactiva, pero, que la misma tiene una excepción de origen constitucional cuando se trata de proteger derechos fundamentales, como es del caso el derecho a la igualdad, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, salud, seguridad social en pensiones y tercera edad, lo que se evita aplicando retrospectivamente las nuevas normas favorables, que para el caso, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Sostiene que, en casos similares a este, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, les ha dado la razón a quienes pretenden los mismos derechos que acá se reclaman, aplicando normas de la actual Constitución y de la Ley 100 de 1993, por resultar más favorables y acordes con los principios de igualdad, solidaridad, equidad y justicia.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la aplicación indebida del art. 37 de la Ley 100 de 1993.

Además de los argumentos expuestos en el primer cargo, arguye que el art. 37 de la Ley 100 de 1993, que consagra la indemnización sustitutiva, no consagró ningún límite temporal para su aplicación, ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la persona hubiera efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la mencionada ley, por lo que sus preceptos cobijan a las personas que cotizaron o prestaron sus servicios bajo la vigencia de la anterior normativa y cuya situación jurídica no se consolidó.

  1. RÉPLICA

La réplica, manifiesta que la normativa aplicable al caso es la que se encontraba vigente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR