SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71145 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655250

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71145 del 03-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL736-2020
Fecha03 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71145

E.F.V.

Magistrado ponente

SL736-2020

Radicación n.° 71145

Acta 07

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO REALES PALMERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, -ISS-, cuyo sucesor procesal es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, -COLPENSIONES-.

  1. ANTECEDENTES

A.R.P. llamó a juicio a Philips S.A.S. y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que cumple con los requisitos para causar pensión especial de vejez, frente a la cual, la sociedad accionada omitió subrogar su pago y el de las cotizaciones especiales para actividades de alto riesgo.

Con base a lo anterior, deprecó se condene a Philips S.A.S. al reconocimiento y pago en su favor de: i) la pensión especial de vejez por alto riesgo, ii) los retroactivos de la prestación mentada, iii) los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, iv) las costas del proceso y, v) lo que el operador judicial considere pertinente en el uso de sus facultades ultra y extra petita.

En subsidio, solicitó se imponga al Instituto de Seguros Sociales las mismas condenas deprecadas frente a Philips S.A.S., o, en su defecto, el reconocimiento y pago de: i) pensión vitalicia de jubilación, ii) los retroactivos a que haya lugar, iii) los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, iv) las costas del proceso y v) lo que el operador judicial considere pertinente en el uso de sus facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de octubre de 1939, que suscribió contrato de trabajo con Philips S.A.S., cuyos extremos temporales fueron el 21 de enero de 1963 y el 12 de enero de 1977, data en la que renunció, que en vigencia de dicha relación se desempeñó como «Operario de la Planta de Alumbrado en el cuarto de Suspensión, preparando los productos químicos para coloración de tubos fluorescentes», labor en la que se expuso a temperaturas superiores a 42 °C y a sustancias comprobadamente cancerígenas.

Indicó que Philips S.A.S. no trasladó el cálculo actuarial cuando afilió al actor al ISS, ni canceló a dicha entidad el aporte adicional por actividad de alto riesgo, que ninguna de las llamadas a juicio ha reconocido en su favor la pensión de vejez especial reclamada, y que agotó la vía gubernativa el 13 de septiembre de 2011 ante el Instituto.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales (f.º 24) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor nació el 21 de octubre de 1939, que suscribió contrato de trabajo con Philips S.A.S. el 21 de enero de 1963 y que se agotó la reclamación administrativa ante sí el 13 de septiembre de 2011; frente a los restantes supuestos fácticos manifestó que no le constaban o no eran ciertos.

Fundamentó su defensa, básicamente, en que el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para beneficiarse con la pensión especial de vejez por alto riesgo demandada, y como la discusión de autos recae sobre un punto de derecho, no podía nacer a la vida jurídica la prestación deprecada.

Propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, integración de litis consorcio necesario, excepción de buena fe, excepción de prescripción, y declaratoria de otras excepciones.

Al dar respuesta a la demanda, Philips S.A.S. (f.º 35) se atuvo a lo que el a quo determinara respecto a si el actor es beneficiario del régimen de transición, y se opuso a las demás súplicas del escrito inaugural; en cuanto a los hechos, admitió que no reconoce ni paga pensión de jubilación al actor, y que el vínculo laboral aludido en el libelo demandatorio finalizó por la renuncia de éste; respecto a los hechos restantes, indicó que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa, argumentó que el demandante no demostró haber ejercido actividades catalogadas como de alto riesgo, ni estuvo sometido a altas temperaturas; finalmente, que no existe un documento emitido por algún organismo autorizado que certifique tal actividad. Propuso como excepciones perentorias de: prescripción y caducidad, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, enriquecimiento sin causa, buena fe patronal, no nominada o genérica, y nulidad.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 6 de noviembre de 2013 (f.º 110), absolvió a las accionadas de todas las súplicas del escrito inaugural.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, atendió el grado jurisdiccional de consulta mediante sentencia del 24 de noviembre de 2014, confirmando en su integridad el fallo de primera instancia y se abstuvo imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su atención en determinar si el actor cumplía los requisitos establecidos por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez especial, por cuanto era beneficiario del régimen de transición y durante su vida laboral se expuso a temperaturas superiores a 42 °C y a sustancias comprobadamente cancerígenas.

Analizó el acervo probatorio allegado al proceso, de cuyas documentales coligió que el actor nació el 21 de octubre de 1939; por ello, tenía más de 40 años para el 1º de abril de 1994 y era beneficiario del régimen de transición; ii) hubo relación laboral entre el actor y Philips S.A.S en el interregno comprendido entre el 21 de mayo de 1963 y el 12 de enero de 1977, donde el primero desempeñó «las funciones de operario de la planta de alumbrado en el cuarto de suspensión, preparando los productos químicos para la coloración de tubos fluorescentes»; y que, iii) a través de Resolución n.º 2323 de 2000, el ISS reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez en favor del actor, por valor de $2.040.083, la cual fue liquidada con base en 415 semanas cotizadas y un IBL de $468.027.

De lo depuesto por los testigos E.C.F. y A.T. de la Torre, concluyó que el actor, en el ejercicio de sus funciones, se exponía a una amplia gama de sustancias químicas, tales como fosfato de sodio y mercurio, así como a temperaturas variables entre 800 y 1200 °C, necesarias para fundir vidrio; en ese sentido, destacó que del interrogatorio de parte de la empleadora se desprende que, si bien el actor estuvo expuesto a los riesgos mencionados, contó con todos los elementos de seguridad pertinentes en concordancia con los estudios científicos de la época.

Con base en lo anterior, procedió a verificar si A.R.P. era beneficiario de la pensión de vejez por alto riesgo deprecada, como quiera que en vigencia de la relación laboral se expuso a altas temperaturas y sustancias químicas perjudiciales para la salud.

Indicó que, a la fecha en que culminó la relación laboral se encontraba vigente el artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966, el cual no contemplaba dentro de las causales de pensión de especial de vejez por alto riesgo, la exposición a altas temperaturas ni a sustancias químicas comprobadamente cancerígenas, y que dicha norma no podía retrotraerse en el tiempo, máxime cuando las razones alegadas en el petitum se incorporaron al ordenamiento jurídico a través del Acuerdo 049 de 1990, es decir, con posterioridad al retiro del accionante a Philips S.A.S..

Precisó que en el evento de aplicarse el Acuerdo 049 de 1990, la conclusión sería la misma; como quiera que, si bien de los testimonios de E.C.F. y A.T. de la Torre se infiere que el actor estuvo expuesto a altas temperaturas y a sustancias comprobadamente cancerígenas, también lo es que dichos medios de convicción carecen de idoneidad, habida cuenta que, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 15 del citado precepto normativo, lo pertinente era acreditar la exposición a los riesgos mencionados a través de estudios realizados por la dependencia de salud ocupacional del ISS, entidad competente que solo los llevó a cabo en 1983, o sea con posterioridad al retiro del trabajador de Philips S.A.S.

Finalmente, indicó que de la Resolución 2323 de 2000 se colige que el señor A.R.P. solo cotizó al ISS por los riegos de IVM un total de 415 semanas, las cuales resultan...

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