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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49669 del 04-03-2020

Sentido del falloNO CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Marzo 2020
Número de expediente49669
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP758-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP758-2020

Radicación 49669

Acta 055

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de J.N.M.M..

HECHOS:

EL Tribunal Superior de P. declaró probado que sobre las 6.30 de la tarde del 31 de julio de 2010, J.N.M.M., de 38 años de edad, accedió carnalmente a la menor de doce años de edad N.I.N.M., al interior del vehículo de su propiedad que había estacionado en el Centro Comercial “La 14” de la ciudad de P..

ANTECEDENTES PROCESALES:

Ante el Juzgado 7° Penal Municipal con función de Control de Garantías de P., el 9 de mayo de 2011, la F.ía formuló imputación de cargos por acceso carnal abusivo con menor de catorce años en contra de J.N.M.M., quien no los aceptó y fue dejado en libertad, en razón a que la F.ía no solicitó medida de aseguramiento en su contra.[1]

El 13 de junio de 2011 se llevó a cabo la acusación ante el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de P.. La audiencia preparatoria se realizó durante los días 1 de agosto y 5 de diciembre de 2011 y 18 de enero , 23 de febrero y 6 de agosto de 2012[2]. El juicio oral se cumplió durante los días 27 y 28 de noviembre de 2013 y 7 y 21 de noviembre de 2014.[3] El fallo dictado fue absolutorio.[4]

En contra de dicha decisión, tanto la F.ía como el representante de la víctima, presentaron recurso de apelación, siendo declarado desierto el de la F.ía por sustentación extemporánea. El Tribunal Superior de P. revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al acusado J.N.M.M. por la conducta de acceso carnal con menor de catorce años, a 12 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y libró orden de captura en su contra.[5]

En contra de este pronunciamiento el defensor interpuso el recurso extraordinario de Casación

.

LA DEMANDA:

El demandante formuló dos cargos contra la sentencia.

Primer Cargo. El censor acusó la sentencia por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de cuatro pruebas en las que, según expresó, se fundó la condena.

1.1. Afirmó que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustantiva por error de hecho derivado de falso juicio de identidad, al valorar el dictamen pericial de fecha 17 de marzo de 2011, suscrito por la Sicóloga Forense del Instituto de Medicina Legal.

Manifestó que mientras el a quo declaró probada la causal de exculpación de responsabilidad de error de tipo en la actuación desarrollada por su defendido, fundamentado en los testimonios de la menor N.I.N.M., su progenitora J.N.M., el suboficial de la Policía Nacional J.F.M. y el propio dicho del acusado J.N.M.M., el Tribunal la descartó al considerar que el acusado conocía la edad de la víctima ya que ésta reflejaba la edad biológica que tenía, tal y como lo demostró el dictamen de sicología forense del Instituto de Medicina Legal al concluir, un año después de los hechos, que durante la valoración la menor realizó un relato acorde con sus 13 años de edad.

Indicó que el Tribunal distorsionó el contenido del dictamen pues claramente la sicóloga se refiere a la edad mental de la menor y no a su edad física. Aseveró que la edad mental se determina mediante factores tales como el lenguaje, la memoria y la sensopercepción, mientras la edad física, según los criterios científicos, se establece a partir de exámenes clínicos sobre características observables como lo son, entre otros, el desarrollo sicomotor, el perímetro encefálico, el perímetro torácico, el desarrollo pondoestatural, la cronología de la emergencia dental y los caracteres sexuales secundarios como el desarrollo mamario, vello púbico, vello axilar, desarrollo de genitales externos y menarquía.

La distorsión de la prueba se hace más evidente, según el demandante, si se tiene en cuenta que el examen sicológico no tuvo como objetivo determinar la edad biológica de la víctima, sino establecer sí su relato era lógico y coherente, cuál era su estado anímico, sí presentaba alguna patología por causa de los hechos vividos y sí la profesional sugería un tratamiento especial.

Aseveró que a partir de este dictamen no se puede inferir que la menor no reflejaba una edad diferente a la edad biológica o clínica y, por ende, dicha prueba no desvirtúa la exculpación de su defendido de haber actuado bajo un error de tipo, consistente en que no cometía ningún delito por cuanto, para él, N.I.N.M. tenía 16 años.

1.2. Señaló que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la Ley sustancial derivado de error de hecho por falso raciocinio, al desconocer las reglas de la lógica en la apreciación probatoria del testimonio de J.F.M.C..

A su juicio el Tribunal le restó credibilidad al testimonio del suboficial de la Policía Nacional M.C. con dos argumentos. El primero afirmando que éste no es un experto en morfología, por lo que solo es una especulación la descripción que hizo de la menor al referir que aparentaba 16 años de edad. El segundo, al afirmar que el testigo es parcializado en razón a que había tenido inconvenientes con su subalterno L.J.N., tío de la menor.

Afirmó que el Tribunal desconoció, en primer lugar, que M.C. laboraba como J. del Grupo Antisecuestro de la Policía y, como funcionario de la institución, recibió capacitación sobre morfología humana, por lo que tenía la capacidad de describir a la menor. Esta particular situación le permitió indicar que, al haber sido informado del rapto de la menor por su tío, como también que la menor ya estaba en las instalaciones de la policía, trató de buscar una niña entre los que allí se encontraban presentes, pero se percató que se trataba de “…una niña muy grande, pues una joven ya, como de 16 años le ponía yo”. Para el defensor, cualquier persona sin formación especial, está en capacidad de calcular la altura de una persona y su edad pues se trata de algo relacionado con el sentido común.

En segundo lugar, señaló que el Tribunal asumió la existencia de una enemistad grave entre el testigo y el tío de la menor, sobre la que además de no contarse con prueba alguna, no puede inferirse a partir de que M.C. haya solicitado, como J. del Grupo Antisecuestro, una investigación por la insubordinación de L.J.N.. Para la defensa, la lógica indica, que no se puede predicar enemistad por el simple hecho de que un funcionario público ejerza las funciones propias del cargo con “miras a controlar los desafueros de sus subalternos”, ni mucho menos se puede catalogar el testimonio del superior como parcializado, pernicioso o malintencionado, máxime cuando éste rindió el testimonio bajo la gravedad del juramento.

1.3. Acusó la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial proveniente de error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria de los testimonios de la progenitora de la menor y su tío.

Afirmó que el Tribunal distorsionó los testimonios de J.N.M. y L.J.N., progenitora y tío de la menor, al inferir de lo señalado por éstos –M.M. vivió en la misma cuadra cuando la menor era una niña—, que éste debió percibir su crecimiento y conocer su edad, cuando realmente N.M. lo que señaló es que, si bien él vivió en dicha cuadra en 2001 o 2002, nunca tuvo trato con su familia o con la menor. Por consiguiente, señaló que el Tribunal “le está haciendo producir efectos que objetivamente no se establecen con dichos testimonios”[6]

1.4. Indicó que, al apreciar el testimonio rendido por el acusado J.N.M.M., el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial derivado de error de hecho por falso juicio de identidad.

El Tribunal tergiversó dicho testimonio cuando expresó que M.M. dijo que L. era una amiga en común que tenía con N.I.N.M., por lo que con fundamento en esta tergiversación y una máxima de la experiencia que indica que cuando una persona está interesada en otra, lo primero que hace es averiguar aspectos personales sobre la misma y lo hace recurriendo a sus amigos en común, derivó que “existía la posibilidad consistente en que el procesado J.N.M.M. supiera o pudiera enterarse que se estaba involucrando sentimentalmente con una menor...

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