SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010030002020-00502-00 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655412

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010030002020-00502-00 del 11-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 110010030002020-00502-00
Fecha11 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2614-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2614-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-00502-00

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver la acción de tutela interpuesta por R.N.T. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Dieciocho Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias dictadas en ambas instancias dentro del juicio declarativo de simulación que en su contra y de A.L.L.V., promovió Carmen Lucía Navia Terreros, con R.. 2004-00165-00.

Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Tribunal Superior de Cali -S. Civil, «DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el [referido] proceso (…) por haberse originado la causal consistente en la omisión de la notificación de la demanda al demandado» (fl. 11).

2. Para sustentar su reclamo manifestó, en síntesis, que mediante sentencia del 30 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali –hoy Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, declaró «absolutamente simulado» el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 10840 del 15 de diciembre de 1992 celebrado entre él y la señora A.L.L.V., respecto del predio identificado con el folio de matrícula No. 070-183746, decisión que apelada, fue revocada parcialmente por la S. Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en fallo del 20 de septiembre de 2016, en el sentido de declarar también «absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 559 de mayo 23 de 1984 (…) sobre el inmueble [antes señalado], celebrado entre C.A.N.T. como vendedor y A.L.L.V. como compradora».

Sostiene, que con lo resuelto las citadas autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo, toda vez que, no fue notificado del pleito censurado, pues la citación se envió a un sitio distinto a la dirección de su residencia, la cual, para el momento en que se adelantó la causa, era la «32 Withney Form Way Falmouth Portland Maine Me 04105-2030, Estados Unidos de Norteamérica»; además, aunque en el expediente obraba prueba de que se elaboró un «exhorto» para llevar a cabo su enteramiento y la práctica del interrogatorio de parte, los Despachos accionados omitieron verificar el resultado de esa actuación antes de cerrar el periodo probatorio, por lo que, dice, fue «condenado sin haber sido oído y vencido en juicio» (fls. 1 al 6).

3. Una vez asumido el trámite, el 28 de febrero del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, remitió copia de la sentencia de segunda instancia cuestionada, y manifestó que se atiene a lo decidido en el presente trámite (fl. 169).

b). Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de la ciudad referida realizó un recuento del juicio de sucesión del causante C.A.N.T., destacando que al actor se le negó la intervención en ese asunto porque allegó un registro civil de nacimiento sin la firma del difunto (fl. 200 y 201).

c). A su turno, la señora Carmen Lucía Navia Terreros aseguró, que el gestor sí fue enterado del pleito de simulación acusado a través del Consulado de Colombia en Miami (EEUU), lo cual desvirtúa su dicho (fls. 261 al 265).

d). El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma urbe argumentó, que las decisiones dictadas en el asunto acusado están acordes con el ordenamiento jurídico, razón por la cual la vulneración alegada en este escenario no está llamada a prosperar.

e). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el presente caso, el gestor pretende que se invalide «todo lo actuado» en el juicio de simulación que en su contra y de A.L.L.V., adelantó Carmen Lucía Navia Terreros, por no haber sido supuestamente enterado en debida forma del inicio del mismo.

  1. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber

3.1. El pleito en comento, fue promovido con el propósito que se declararan simulados absolutamente los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas 559 de 23 de mayo de 1984, y, 10840 de 15 de diciembre de 1992, mediante los cuales el causante C.A.N.T., fingió transferir a título de compraventa el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula No.370-183746, primero a su nuera A.L.L.V., y ésta a favor de R.N.T., aquí interesado. En consecuencia, pidió ordenar que el predio regresara al patrimonio del difunto, a efectos de llevar a cabo el proceso de sucesión.

3.2. Una vez agotado el trámite legal pertinente, en sentencia del 30 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali –hoy Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, tuvo por probada la excepción de «prescripción de la acción ordinaria de simulación» con relación al primero de los instrumentos públicos señalados; empero, declaró simulado absolutamente el otro acto jurídico, por lo que dispuso que el acá promotor restituyera a la señora A.L.L.V. el fundo objeto del litigio, así como la cancelación de la escritura pública No. 10840 y la inscripción de la sentencia en el correspondiente certificado de libertad y tradición.

3.3. Apelada la anterior decisión, en fallo del 20...

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