SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02428-01 del 05-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655418

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02428-01 del 05-03-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100102040002019-02428-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2349-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2349-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02428-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 14 de enero de 2020, por la S. de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por M.L.B.C. contra la S. de Descongestión nº 4 de la S. de Casación Laboral y la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del juicio ordinario laboral incoado por la aquí actora frente al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

  1. ANTECEDENTES

1. El tutelante exige la protección de sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y del “principio de favorabilidad”, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. Del libelo tutelar y de la información aquí allegada, se sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos:

La accionante promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de G.B.B., fallecido el 3 de agosto de 1987.

En providencia de 22 de marzo de 2011, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, condenó a la mencionada entidad al otorgamiento de la prestación reclamada por la demandante; determinación revocada por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de enero de 2013.

El 18 de junio de 2019, la S. de Descongestión Laboral nº 4 de la S. de Casación Laboral, en sede extraordinaria, decidió no casar el fallo de segundo grado, censurado por la aquí gestora.

En criterio de la tutelante, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, pues fundamentaron sus providencias en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, declarado inexequible en sentencia C-482 de 1998, desconociendo no solo dicho precedente judicial, sino también las providencias T-098 y T-1028 de 2010.

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos los fallos cuestionados y, en su lugar, confirmar la decisión adoptada por el a quo (fols. 1 a 18).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral se opuso a la prosperidad de la acción, alegando que la determinación adoptada se profirió conforme a derecho, observando en debida forma el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, dado que la sentencia C-482 de 1998 declaró inexequible esa norma, a partir del 7 de julio de 1991, por lo cual, teniendo en cuenta que el causante falleció en 1987, la referida disposición era aplicable para la resolución del caso.

2. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- afirmó que, en el presente asunto, no se cumplen las causales de procedibilidad para revocar las decisiones judiciales por vía de tutela. En el mismo sentido, se pronunció el apoderado de Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-.

3. El Juzgado Quinto Laboral de Ibagué, se limitó a relatar la actuación allí surtida.

4. Los demás convocados, guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

La S. de Casación Penal denegó el amparo tras encontrar razonables los argumentos esbozados en la decisión censurada.

Al respecto anotó que la actora:

“(…) no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados (…)” (fols. 132 a 142).

1.3. La impugnación

La promovió la gestora insistiendo en la vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de sustitución pensional para compañeras permanentes (fol. 153).

2. CONSIDERACIONES

1. La accionante pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se deje sin efectos la sentencia n° SL2457-2019 de 18 de junio de 2019, por la cual la S. de Descongestión n° 4 de la S. de Casación Laboral, no casó la providencia de 15 de enero de 2013, emitida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocatoria de la decisión de primera instancia, donde se le había reconocido a la tutelante su derecho a la pensión de sobrevivientes como compañera permanente de G.B.B., fallecido el 3 de agosto de 1987.

2. De entrada, ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis defendida por la S. de Casación accionada, por cuanto con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.

3. En el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la S. de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aun cuando éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la S. de Casación Laboral para que ésta decida.

Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la S. de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquéllas, de remitir el caso a ésta, para lo pertinente.

4. Revisada la actuación cuestionada, se advierte que, en el aludido fallo de casación se determinó que, en el sublite, no había discusión en torno a los siguientes supuestos fácticos:

“(…) (i) que M.L.B.C. fue compañera permanente de G.B.B., de cuya unión nacieron 5 hijos; (ii) que el señor B.B. falleció el 3 de agosto de 1987; (iii) que el causante cotizó un total de 490 semanas; (iv) que él contrajo matrimonio con R.V.; (iv) que al fallecer el causante, esa sociedad conyugal no estaba liquidada o disuelta (…)”.

El cargo único, formulado por la aquí gestora, radicó en que el ad quem no debió aplicar el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, al haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-482-1998.

Frente a dicha censura, la Corporación accionada refirió que, si bien el citado precepto fue excluido del ordenamiento, en virtud de la providencia referida, también lo es que, conforme a lo allí planteado, esa decisión tendría efectos a partir de la vigencia de la Constitución Política, el 7 de julio de 1991, de manera que, al haber ocurrido antes de esa data el deceso del compañero de la censora, sí le eran exigibles los requisitos enunciados en el mencionado canon.

Con base en lo antelado, consideró acertado el análisis del tribunal al determinar que la demandante no tenía derecho a la pensión deprecada, pues, no se verificó “la condición de soltería del causante durante la convivencia marital”, porque “(…) el fallecido se encontraba casado con R.V. (…)”.

En el punto, precisó:

“(…) Al respecto, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 reclamaba tres condiciones para que el derecho a la pensión de sobrevivientes quedara radicado en cabeza de la compañera permanente del afiliado o pensionado del ISS que falleciera: (i) que no hubiera cónyuge supérstite; (ii) que hubieren hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del asegurado, a menos que hubieran procreado hijos comunes; y (iii) que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato, requisito que, si bien fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-482-1998, el efecto de esa decisión fue limitado a partir de la vigencia de la Constitución Política, esto es, a partir del...

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