SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73592 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655422

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73592 del 04-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Marzo 2020
Número de expediente73592
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL743-2020

J.P.S.

Magistrado ponente

SL743-2020

Radicación n.° 73592

Acta 7

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.J.O.F., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de agosto de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.J.O.F. promovió demanda para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el 8 del Decreto 1281 de 1994, por manera que le es aplicable el «Decreto 1281 de 1994». En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, correspondiente al valor «determinado por la ley con sus incrementos, reajustes e intereses», desde que adquirió el derecho a disfrutar de la prestación hasta que se pague. Pidió condena por intereses moratorios o, subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Relató que Petroquímica Colombiana S.A. cambió su razón social a Mexichem Resinas Colombia S.A. y continuó con la producción y comercialización de resinas de PVC, a partir de la transformación de la materia prima principal llamada cloruro de vinilo monómero, algunos hidrocarburos como el acetato de vinilo y otros peróxidos. Explicó que el primero es el principal elemento de producción de la compañía, que de acuerdo con certificaciones de organismos internacionales idóneos, como la Agencia Internacional para la Investigación de Cáncer, el Departamento de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y el ISS, ha sido catalogado como un agente altamente cancerígeno.

Indicó que laboró para la demandada entre el 12 de septiembre de 1968 y el 30 de noviembre de 1998, en el Departamento de Producción y ocupó los cargos de vigilante, operador auxiliar, operador II, operador I, operador jefe y supervisor, en los que estuvo expuesto y manipuló cloruro de vinillo y otros hidrocarburos halogenados, en las áreas de polimerización, secado, despojo, transporte, almacenamiento de M.V.C. y empaque de productos terminados.

Afirmó que por su proceso productivo y ubicación zonal, la accionada es considerada como una empresa de alto riesgo, registrada en clase V ante el Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial de Bolívar, desde 1 de febrero de 1996; que por la exposición a la mencionada sustancia, ha sido diagnosticado con enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Aseveró que por Resolución 003039 de 2004, el ISS le otorgó pensión de vejez, sin pronunciarse sobre las 5 peticiones que previamente elevó para el reconocimiento de la prestación que reclama.

Informó que después de concedida la pensión de vejez, el 31 de mayo de 2004 insistió en la pensión por actividad de alto riesgo, pero el ISS reiteró su negativa a través de la Resolución 0412-24-02 de 2005. Agregó que cotizó a la demandada más de 1592 semanas de las cuales 1583 son cotizaciones especiales y que nació el 7 de mayo de 1944.

C. se opuso a las pretensiones (fls. 106 a 111) y formuló como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario y de fondo: inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, prescripción y buena fe. Aceptó el vínculo laboral, las áreas en las que trabajó el actor, las peticiones elevadas, que no se pronunció sobre la pensión especial y la fecha de nacimiento. Negó los demás hechos o dijo no constarle.

Indicó que J.J.O. no acreditó el cumplimiento de los requisitos del Decreto 1281 de 1994, dado que su empleador no realizó a favor del demandante el incremento legalmente establecido en los aportes para pensión; además, no está comprobado que por las funciones desempeñadas, hubiera estado expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 30 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a la demandada e impuso costas al vencido en juicio (fls. 157 Cd.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la decisión y gravó con costas al actor (fl. 11 C.. Tribunal).

Después de parafrasear las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41300 y la «38558 del 2011», señaló que en criterio de esta Corte, existe una sola pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, y que en las pensiones especiales «de alto riesgo» se anticipa la edad, para efectos del reconocimiento, dada la disminución legal que consagra el Acuerdo 049 de 1990. Destacó que el demandante hizo la última cotización el 28 de febrero de 1999 y que mediante Resolución 003039 de 2004, C. le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2004, de suerte que lo que «había que estudiar era si con anterioridad a esa fecha tenía derecho a que por alto riesgo se le anticipara la pensión».

Tras verificar que el actor reclamó la pensión el 13 de agosto de 2003, sostuvo que tenía hasta el mismo día y mes de 2006 para presentar la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo; como no lo hizo, las mesadas causadas entre el 14 de agosto de 2003 y el 30 de junio de 2004 prescribieron. Mencionó que la Resolución 3039, que otorgó el derecho a partir del 1 de julio de 2004, fue notificada al actor el 12 de agosto siguiente, por manera que contaba hasta el 1 de julio de 2007 para reclamar el retroactivo «por alto riesgo», si creía tener derecho. Enseguida, discurrió:

(…) pero (…) no la presentó en ese lapso sino el 15 de noviembre de 2013, significa que a la luz de los artículos 488 (…) y 151 (…), las mesadas (…) del 15 de noviembre hacia atrás estarían prescritas, es decir, (…) las comprendidas entre 1 de julio de 2004 y 14 de noviembre de 2010 no podrían reclamarse, entonces, ello conlleva a que efectivamente, como lo expresó el juez de la primera instancia, esas mesadas que no le cancelaron con anterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez hasta el mes de junio de 2004, todas están prescritas. Por tal motivo se confirmará la decisión de primera instancia.

Concluyó que la «pensión es una sola» y las mesadas reclamadas se causaron «hace muchísimo más tiempo de los 3 años que protege el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case íntegramente la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones del escrito inicial.

Con tal propósito formula 2 cargos, que merecieron réplica.

  1. CARGO PRIMERO

Lo formula así:

Me permito invocar como causal de CASACIÓN en contra de las Sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la ciudad de Cartagena de Indias D.T y C., y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 10 de agosto del año 2015, la referenciada en el numeral 1 del art. 87 del Estatuto Procesal Laboral (…) por considerar la sentencia acusada como violatoria de la Ley Sustancial, por “APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y RECAUDADAS”. Tal acusación tiene su explicación en haber desconocido palpable y fragantemente (sic), el Juzgador de Primera Instancia, lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en decisiones ya referenciadas, el sentido y alcance de lo dispuesto por los arts. 51, 54 A (adicionado por el art. 24 de la Ley 712 del año 2001) y 61, en lo concerniente con el material probatorio acompañado a la demanda, documentación esta la cual fue avalada por el Juzgador de Primera Instancia, concediéndole su pleno valor probatorio, en la diligencia de práctica de pruebas y juzgamiento, celebrada el 30 de mayo de 2014. Lo mismo se predica de lo relacionado con los testimoniantes que bajo la gravedad del Juramento, rindieron su declaración en tal diligencia (negrilla del texto).

Manifiesta que la documental arrimada al proceso es determinante y congruente con lo dispuesto en el «Decreto 758 en su art. 15, parágrafo 1»; no obstante, el juez de primer grado incurrió en «ERROR DE DERECHO» al restarle valor probatorio, pese a que se refiere a diferentes conceptos emitidos por las autoridades de salud ocupacional,...

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