SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00050-01 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655434

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00050-01 del 18-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002020-00050-01
Número de sentenciaSTC3063-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Marzo 2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC3063-2020

Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00050-01

(Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 19 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por S.C.H.R. contra el Juzgado de Familia de Funza y la Fuerza Aérea Colombiana - FAC, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de alimentos nº 2019-00322.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre y como representante legal de su menor hija, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental a la seguridad social y a la niñez, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al no acceder al pago del subsidio familiar en la proporción que en su criterio le corresponde recibir.

2. En síntesis, expuso que tiene bajo su cuidado personal a la hija que concibió dentro de la unión marital que mantuvo hasta el 1º de junio de 2015 con G.R.V.C., de quien dijo es miembro activo de la Fuerza Aérea Colombiana.

Informó que mediante sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Funza el 11 de diciembre de 2019, dentro del proceso verbal sumario de fijación de alimentos, se señaló como cuota ordinaria la suma de $450.000 mensuales, una adicional en junio y otra en diciembre de cada año por valor de $250.000, y se dispuso que el subsidio familiar que se le reconoce al demandado fuera entregado directamente a la progenitora.

Afirmó que el 13 de diciembre de 2019 le pidió a la Jefatura de Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea que consignara a su cuenta el valor «completo» del subsidio, esto es, tanto el porcentaje para su hija (5%), como el que le correspondía por su calidad de «excompañera» del señor V. (30%), a lo que la entidad le respondió que sólo cancelaría el que se había reconocido en favor de la menor.

Ante la situación anterior, solicitó al juzgado para que resolviera sobre el pago de la prestación en comento, pero el accionado, con auto del 16 de enero de 2020, no accedió al considerar que no podía modificar el acuerdo conciliatorio por la vía del «derecho de petición», pues lo acordado y que luego se aprobó, consistía en la fijación de cuota alimentaria para la hija común de las partes sin alterar lo referente al subsidio.

Acotó que con el proceder de la entidad empleadora de su demandado, se lesionan sus garantías fundamentales y las de su representada, ya que el artículo 81 del Decreto 1211 de 1990 establece que el subsidio familiar subsiste, aun cuando hubiere cesado la vida conyugal o marital, siempre que hayan hijos a cargo, y que al disolverse el vínculo que tenía con el demandado, presenta la condición de cabeza de familia y por tanto beneficiara de la aludida prestación.

3. Pretende, se le ordene «a la Fuerza Aérea Colombiana y/o [a] quien corresponda, consignar la totalidad del subsidio familiar correspondiente al 35% del salario devengado por el señor G.R.V.C.» (fls. 1 a 5, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. La Juez de Familia de Funza, se opuso a lo pretendido porque «no existe avasallamiento de derecho fundamental alguno» y la acción resulta «improcedente», toda vez que el 11 de diciembre de 2019 se aprobó la conciliación sobre alimentos para la hija menor común de las partes, en donde se incluía la entrega directamente a la actora del «subsidio familiar», pero en lo atinente al reconocimiento realizado al padre «a nombre de la niña», todo lo cual se le notificó al pagador de la FAC el 11 de diciembre de 2019.

Precisó que la petición elevada por la demandante para que «se le adjudique la totalidad del subsidio» reconocido al suboficial demandado, con auto del 16 de enero de 2020 le fue denegada ya que «no es factible modificar el acuerdo conciliatorio que fue aprobado en la sentencia (…), toda vez que el proceso se encuentra terminado y dicho aspecto no fue acordado entre los extremos procesales de la Litis», y en tal virtud informó al respectivo pagador que la orden de pagar a favor de la actora «se debe limitar al porcentaje al que tiene derecho la citada menor, es decir, el cinco por ciento (5%)» (fls. 32 y 33, ibídem).

2. El Jefe de Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea Colombiana, tras aludir el régimen prestacional establecido para las Fuerzas Militares, dijo que frente a la petición elevada por la hoy tutelante, el «27-12-2019 le informó que se efectuaría descuento del 5% del subsidio familiar correspondiente a su hija, toda vez que la causa determinante para el reconocimiento del 30% (…) que actualmente devenga el demandado, se suscitó en razón a la declaratoria de unión marital de hecho protocolizada mediante escritura pública Nº 1336 de fecha 27 de agosto de 2014, contrario a ello el 5% adicional lo devenga en virtud al nacimiento de su hija (…)», y que éste último fue el que se dispuso cancelar a la demandante, por ello, «no ha vulnerado derecho fundamental alguno da la accionante» (fls. 71 a 73, ibíd.).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó la protección deprecada por la quejosa, al observar que al denegar la solicitud encaminada a «que se ordene al pagador que le cancele a ella el 30% del salario que [el padre de su hija] recibe como subsidio familiar», el juzgado no afectó las prerrogativas de la reclamante, pues la orden de pagar solo lo referente a la alimentaria, «no se advierte arbitraria ni desconoce el acuerdo alimentario», pues «no puede deducirse (…) un alcance distinto al que se comunicó al pagador y aquel viene atendiendo», y «no puede el juez ir más allá de lo acordado» (fls. 105 a 108, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso la accionante para reiterar los argumentos de la demanda tutelar, afirmando que «la ley ordena que el subsidio familiar sea otorgado a quien tiene la custodia del menor» y «en los 5 años y 9 meses de edad que tiene mi hija, dicho reconocimiento nunca le ha sido entregado para su beneficio pese a ser generado mensualmente al padre de mi hija desde agosto del año 2014»; aseveró que conforme al Decreto 1211 de 1990 y a la jurisprudencia constitucional, «la totalidad del subsidio familiar» le corresponde a quien tiene a cargo la menor, independientemente de que parte de ese rubro se haya generado por la unión marital de hecho (fls. 83 a 85, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado de Familia de Funza, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, porque dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria nº 2019-00322, no accedió a ordenar la cancelación de «la totalidad» del subsidio familiar que las Fuerzas Militares de Colombia reconoció al demandado como miembro de la Fuerza Aérea, habida cuenta que acreditó la existencia de unión marital y de una hija menor de edad.

Lo anterior, porque si bien la querellante dirigió el amparo contra la Fuerza Aérea Colombiana, es menester precisar que estando en presencia de un proceso de alimentos en el que se involucró la entrega del referido subsidio familiar, quien estaba llamada a pronunciarse frente al punto sobre el cual se mantiene la actual censura, es la autoridad judicial, razón por la cual debe desvincularse de este trámite tutelar a la entidad en mención.

2. De los requisitos genéricos de procedibilidad.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela son: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la Sala.

Por consiguiente, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de dichos presupuestos, siendo forzoso que el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que «las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser...

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