SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00048-01 del 24-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844803410

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00048-01 del 24-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Abril 2020
Número de expedienteT 0500122030002020-00048-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00048-01

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de febrero de 2020, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por I.d.S.C.N. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio abreviado a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «prevalencia del derecho sustancial sobre las normas procesales» y a la «posesión», presuntamente conculcados por la autoridad accionada, con la sentencia proferida en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado que M.V.G.O. promovió en su contra y de los herederos indeterminados de N.A.L.L..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, «invalida[r] la sentencia proferida (…) el pasado 21 de enero», dentro de la mentada controversia (fl. 345, Cit.).

2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que concierne para la resolución del presente asunto, que pese a que acreditó que el contrato de arrendamiento respecto de los locales «48-04 y 48-014» se «extinguió» desde el 30 de junio de 2011, en razón del desahucio programado para dicha calenda; que la demanda no cumplía con los requisito formales establecidos en el Código General del Proceso; que existía falta de legitimación en la causa por activa; y, que detentaba la «posesión» respecto de los aludidos bienes, el Despacho convocado por un «error inducido», accedió a las pretensiones restitutorias, circunstancia que, dice, le causa le causa un detrimento económico que se traduce en un daño irremediable, pues sostiene a su familia con lo que recibe de esos predios (fls. 327 a 346, Cit.)

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. M.V.G.O. por intermedio de abogado precisó, en lo fundamental, que en el litigio criticado no se ha lesionado prerrogativa superior alguna de la actora, pues la determinación que resolvió de fondo la controversia atendió todos los medios defensivos formulados por aquélla, ello sin contar que, algunos de los hechos aquí manifestados no fueron expuestos en la oportunidad procesal correspondiente (fls. 1 a 25, cdno. 2).

b. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, aunque fue debidamente enterado del presente asunto, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, tras advertir que los argumentos de la determinación cuestionada «tienen sustento en las particularidades del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan la materia (…). Téngase en cuenta que se allegaron dos contratos de arrendamiento, uno sobre el inmueble identificado con el No. 45-14 suscrito en el año 1973 y otro sobre el No. 48-04 del año 1994 (…) siendo que este último corresponde a una subdivisión de aquél, y habida cuenta de que la última nomenclatura ya no registra existente, pese a que el espacio físico si, el Juzgado tuvo en cuenta el primer contrato, precisando que la parte demandada nunca desconoció la existencia de dichos negocios jurídicos, sino que su defensa estuvo orientada a que no existía claridad sobre cuál era el contrato objeto de las pretensiones, así como que no había una debida identificación del inmueble»; además, precisó, el alegato correspondiente al presunto error al que se indujo al J., de manera alguna fue expuesto en la controversia (fls. 318 a 323, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial (fls. 326 a 336, ídem).

CONSIDERACIONES

  1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 21 de enero del año en curso por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, a través del cual se decidió, entre otras, i) «N[EGAR] la prosperidad de las excepciones perentorias»; ii) «ORDEN[AR] (…) [l]a restitu[ción] (…) del local comercial ubicado en la carrera 53 No. 48-14 de Medellín», y, iii) «DECRETA[R] la terminación del contrato de arrendamiento del mencionado local», ello dentro del proceso que para tal efecto M.V.G.O., como heredera de J.L.G.G., adelantó frente a I.d.S.C.N., aquí tutelante, como heredera determinada de N.L.L., y los herederos indeterminados, pues en sentir de esta última, existe causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.

3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del J. de tutela.

Y es que el Juzgado del Circuito convocado para para decidir como lo hizo, en punto de la no demostración de la excepción que se denominó «falta de legitimación en la causa por activa», puntualizó que el local objeto del asunto «fue alquilado preliminarmente por M.Á.E. a N. y A.L., conforme lo estipula el contrato de arrendamiento (…) suscrito el día primero de julio de 1973, el cual fue cedido por la arrendadora al señor J.L.G.G. el 28 de marzo de 1979», este último progenitor de la demandante, a quien en el trámite sucesoral se le adjudicó el bien, ahora pretendido en restitución.

De otra parte, en cuanto a la convención contractual, señaló que «La pretensión elevada por la señora M.V.G.O. se concentra en la restitución del inmueble ubicado en la carrera 53 No. 48-14 de Medellín, actualmente identificado con la Matrícula Inmobiliaria 001-155411 (…) el cual se adujo en la demanda, fue arrendado en 1994 con un antecedente contractual que venía de 1979.

El Contrato de 1994 se refería, en lo literal, al local ubicado en la “CRA 53 (52A) No. 48-04 MEDELLÍN”, nomenclatura que según la activa estaba errada, dado que esa dirección no existía y realmente correspondía a la carrera 53 No. 48-14, relacionada en el contrato precursor, de 1979.

Respecto de esta postura, la heredera determinada del arrendatario (…) adujo que es diferente el local cuya dirección termina en la nomenclatura 48-14 y el que finaliza en 48-04; que por tanto, en el contrato de 1994 no hay error alguno, lo cual evidencia que se pretende la restitución de un local que no está vinculado al contrato sustento de la petición.

De otro lado adujo que es poseedora, ni tenedora del local con dirección 48-14 desde el 1º de agosto de 2000.

Analizando los contratos anexos con la demanda, esto es, el contrato de 1973, cedido en 1979, y el de 1994, es claro que dicha convenciones se refieren a dos locales diferentes. De un lado, porque se refieren a dos direcciones distintas e igualmente señalan linderos diferentes.

Ciertamente, el texto del 1º de julio de 1994 expone que el local alquilado se ubica en la carrera 53 No. 48-04 de Medellín, que linda “POR EL SUR CON EL LOCAL DEL MISMO PROPIETARIO L.G., DE SUR A NORTE CON EL MISMO L.G., mientras que el instrumento de 1979 menciona local situado en la carrera 53 No. 48-14, que linda “por el frente, con la carrera 53; por los otros dos costados, con propiedad de M.Á. E”. Nótese que ambas descripciones mencionan un lindero con la carrera 53, pero únicamente uno de ellos limita con la calle 48, de suerte que, en principio, no se estaría aludiendo al mismo local, sino a locales diversos, todo lo cual lleva a concluir que la anotación 04, del texto de 1994, no se escribió, como se dijo, por un simple error aritmético.

De otro lado, cuando el señor J.L.G. adquirió el globo mayor, identificado con la matrícula inmobiliaria 001-168282, el documento suscrito el 30 de marzo de 1979 menciona que la venta comprendía “un lote de terreno con la identificación levantada sobre él,...

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