SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00279-01 del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844803413

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00279-01 del 21-05-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-00279-01
Fecha21 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00279-01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad ING Ingeniería S.A.S. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte activa y demás integrantes del extremo pasivo del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. La parte actora a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas el 23 de agosto y 15 de noviembre de 2019, y 12 de febrero de los corrientes, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que en contra de ella y de la compañía ACI Proyectos S.A., promovió el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE, hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO, con radicado No. 2018-00430-00.


Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar su debido proceso, «[d]ejar sin efectos las [mentadas] providencias», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, «pronunci[arse] de fondo sobre el recurso de reposición presentado contra el auto admisorio de la demanda» génesis del citado litigio, «conforme el precedente constitucional contenido en la Sentencia de Unificación de Tutela 242 de 2015» (fl. 67, cdno. 1).


2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el apoderado, que el 17 de octubre de 2018 presentó recurso de reposición contra el auto que admitió a trámite la demanda en el juicio referido en líneas precedentes, aduciendo que había operado la caducidad de la acción, mecanismo que fue rechazado por la señalada oficina judicial a través de proveído del 23 de agosto de 2019, bajo el argumento que esa temática «debió ser planteada mediante el conducto procesal previsto para el efecto, esto es, mediante excepciones», sin dar explicaciones de ese razonamiento.


Asevera que en virtud de lo anterior, solicitó sin suerte la aclaración de dicha decisión, pues la juez del conocimiento la negó por improcedente mediante auto del 15 de noviembre siguiente, resolución que, afirma, tampoco vino acompañada de argumentos que la respaldaran, motivo por el cual decidió, entonces, formular el remedio horizontal frente a la providencia de rechazo, con el fin de que dicha funcionaria se pronunciara de fondo sobre la cuestión planteada; sin embargo, a través de proveído del 12 de febrero hogaño, ésta se abstuvo de resolver la impugnación.


Finalmente sostiene que la juez acusada incurrió con lo decidido en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental, falta de motivación y desconocimiento del precedente, ya que no solo desconoció lo establecido en el inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso, el cual prescribe que «[e]l juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla», sino también el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-242 de 2015, al negarse a pronunciarse de fondo frente al recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, bajo argumentos que tampoco se ajustan a...

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