SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002020-00023-01 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844803415

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002020-00023-01 del 20-05-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5200122130002020-00023-01
Fecha20 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00023-01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la impugnación del fallo de 20 de marzo de 2020 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela interpuesta por E.J..D.íaz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las partes del juicio con radicado nº 2015-00141-00.

ANTECEDENTES

1. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto declaró probada la excepción de transacción formulada por R.M.M.O. en el ejecutivo que le inició E.J.D., producto de lo cual lo finalizó (sentencia de 24 may. 2019). El acreedor vencido apeló y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe admitió el recurso (4 jul. 2019).

Posteriormente, el ad quem programó la audiencia de sustentación y fallo para el 20 de enero de 2020 a las 3:30 p.m., pero al notificar esa decisión a través de estado electrónico quedó consignado que sería en la anotada calenda a las 9:00 a.m., hora en la cual compareció la abogada sustituta del demandante y en la Secretaría le comunicaron que para ese momento no había diligencia agendada por lo que se retiró de inmediato. A las 3:30 p.m. se instaló la vista pública donde se declaró desierta la alzada por la ausencia del opugnante.

El promotor afirmó que se enteró de lo sucedido al revisar otra vez los «estados electrónicos» y en tal virtud sostuvo que se le vulneraron los derechos a la defensa, publicidad y debido proceso, porque el Juzgado se equivocó al registrar «la hora de la audiencia», de allí que la falta de correspondencia entre el contenido de la providencia que la convocó y su notificación es constitutiva de nulidad.

Por ello, solicitó que se conceda el amparo, se deje sin valor la «deserción del recurso» y se señale «nueva fecha y hora para la audiencia de sustentación y fallo».

2. El estrado municipal vinculado respondió que no se le endilga alguna vulneración; su superior reconoció la equivocación denunciada y añadió que el actor no estaba eximido de revisar el expediente.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

El Tribunal de Pasto negó la salvaguarda porque la mandataria del precursor debió corroborar la información en el paginario para advertir el yerro, lo cual no hizo. El interesado impugnó y reiteró los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. En esta materia se tiene ampliamente decantado que la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de unos requisitos generales y otros específicos. Entre los primeros, se halla el de subsidiariedad que supone que el accionante agote en el litigio cuestionado todos los mecanismos previstos en la ley para procurar allá el restablecimiento de sus prerrogativas, pues no es aceptable – en principio – acudir a este escenario cuando se han desperdiciado otros instrumentos de «defensa».

De este modo, se impondría avalar la negativa del resguardo porque el gestor no discutió ante el funcionario natural de la causa el tópico aquí planteado. No obstante, observa la Corte que el Juzgado querellado incurrió en un desafuero mayúsculo y trascendente que amerita flexibilizar el presupuesto de residualidad, sumado a que la temática merece especial análisis dadas las circunstancias actuales que exigen el uso de las tecnologías para notificar las decisiones jurisdiccionales.

Al respecto, se ha establecido que:

De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Pero en cualquier caso su eventual concesión está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad (…) No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, uno de cuyos componentes es la tutela judicial efectiva, la procedencia del amparo no puede desconocerse, so pretexto de que no se atendieron unos requerimientos de naturaleza simplemente procedimental (…) Lo anterior «en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal» y atendiendo que la herramienta de la tutela, «no puede verse limitada por formalismos jurídicos», de ahí que «la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección» (STC7474-2018).

Por consiguiente, se abordará el fondo de la problemática esgrimida, para lo cual es indispensable hacer las siguientes precisiones.

2. La Ley 270 de 1996 dispone en el artículo 95 que se «debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia» y autoriza que los «juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones». Esa disposición persigue que la Rama Judicial «cuente con la infraestructura técnica y la logística informática necesaria para el recto cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades que la Constitución le asigna», según dijo la Corte Constitucional (C-037 de 1996).

En sintonía con dicho mandato, el artículo 103 del Código General del Proceso consagró como postulado central la virtualidad al decir que en «todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones» con los propósitos de «facilitar y agilizar el acceso a la justicia» y ampliar su cobertura. De manera que al tiempo que se propende por el uso de esas herramientas para simplificar los trámites «judiciales» se persigue que por esa vía se garantice la prestación del servicio jurisdiccional en todo el territorio nacional.

Se sigue de allí que el empleo de los medios informáticos en la ritualidad de los «procesos judiciales» se ensambla a los principios de eficiencia y efectividad en la medida que se dinamiza el envío y recepción de documentos por esos canales, al tiempo que facilita la realización de otras actuaciones significativas, como las audiencias a través de la «virtualidad», con las obvias ventajas que ello produce en cuanto a la accesibilidad a la «información» sin que sea indispensable permanecer en la misma sede de los despachos, como lo fuerza la presencialidad.

Ciertamente, el uso de las tecnologías en el discurrir del litigio facilita que los intervinientes cumplan algunas cargas sin importar el lugar en que se encuentren, pues en la fase escrita, por ejemplo, una vez implementado el Plan de Justicia Digital «no será necesario presentar copia física de la demanda» (art. 89 C.G.P), además de que el canon 109 ibídem establece que las autoridades «judiciales deberán mantener «el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos», al referirse a la presentación de memoriales por esa vía. E. así la autorización legal para que en este tipo de actuaciones todos los sujetos del «proceso» puedan acudir al uso de esas tecnologías y no solo cuenten con la posibilidad, sino que lo hagan en cumplimiento del deber que supone el arriba mencionado artículo 103.

En lo concerniente a las audiencias, el parágrafo 1° del artículo 107 de la misma obra habilita su realización «a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que el juez lo autorice», de donde sobresalen algunas bondades en torno al ahorro de dinero y de tiempo en el traslado de personal y todo lo que implica la preparación de una vista pública «presencial».

Muchas otras disposiciones de la Ley 1564 de 2012 procuran por la utilización de los mecanismos telemáticos en las controversias civiles, comerciales, agrarias y de familia, lo que traduce que ese estatuto trajo implícito el «principio de accesibilidad», en el sentido de que el usuario de la administración de justicia, valiéndose de tales «herramientas», podrá interactuar en la contienda sin mayores obstáculos, criterio que armoniza con la filosofía esencial del Código, la apuesta por la informalidad (art. 11) y, fundamentalmente, con la tutela jurisdiccional efectiva (art. 2°).

En conclusión, esa codificación, muy acoplada a esta época, relievó el papel de los recursos electrónicos...

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