SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107724 del 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844803422

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107724 del 13-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 107724
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Mayo 2020
Tutela 107724 CALI

L.A.H.B.

Magistrado Ponente

Radicado 107724

Acta 96

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)

Vistos:

Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado E.F.C., resuelve la S. la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali, en S. de Decisión Penal, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 22 Penal del Circuito la misma sede, por E.V.Q..

Antecedentes procesales:

1.- E.V.Q. fue condenado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2019, al encontrarlo responsable de los delitos de acceso carnal violento y fuga de presos, decisión que no fue apelada oportunamente.


El procesado, a través de un nuevo abogado, intentó controvertirla por fuera de los términos procesales previstos para tal efecto.

El Juzgado resolvió desfavorablemente su pretensión y así mismo los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la decisión que le negó la posibilidad de acceder a la segunda instancia. El primero fue declarado desierto y el segundo le fue negado por improcedente, en la medida que no controvertía la decisión, sino que buscaba revivir términos superados.

2.- Con base en esos supuestos, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales. Aseguró que no contó con una adecuada defensa técnica que apelara el primer fallo condenatorio en su contra y por esa causa no pudo acceder a la revisión de su caso por una autoridad judicial diferente.

3.- El J. 22 Penal del Circuito de Cali hizo una descripción de la actuación e indicó que el accionante, ni su abogado, interpusieron oportunamente recursos contra la decisión condenatoria proferida el 12 de junio de 2019, e igualmente señaló que vencidos los términos para hacerlo, el accionante pretendió a través de un nuevo abogado revivir etapas procesales para interponer un recurso que no presentó en su momento.


4.- La Fiscalía 132 Seccional de Cali manifestó que el accionante estuvo debidamente asistido durante el curso del proceso y que el abogado intervino activamente en el trámite judicial.

Agregó que el hecho de que el defensor no hubiera interpuesto recursos, en forma alguna significa que el accionante no haya contado con una adecuada defensa técnica. Además, señaló que el procesado podía recurrir directamente en ejercicio de su defensa material, sin que lo hiciera.

5.- El abogado H.M.D. adujo que asistió al accionante en la lectura de la sentencia, pero que dada la cantidad de prueba testimonial y pericial que obraba en su contra, consideró inviable interponer recursos contra la decisión de condena.

Por su parte, el defensor público que lo representó en el proceso, respondió que prestó la asesoría pertinente que el caso ameritaba. Acordó con el acusado qué testigos presentarían, interrogó a los que presentó la fiscalía y estuvo atento a defender las garantías fundamentales del procesado.

Decisión de Primera Instancia:


El 19 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior de Cali, en S. de Decisión Penal, negó el amparo. Consideró que no se demostró la procedencia de las causales que por vía jurisprudencial se han decantado para determinar la configuración de defectos inaceptables en las decisiones judiciales.

Señaló, además, que las providencias proferidas en el proceso le fueron notificadas oportunamente al accionante y que por esa razón tuvo la oportunidad de recurrirlas, como lo hizo, solo que, en el caso de la sentencia condenatoria, por fuera de los términos legales.

Por lo tanto, consideró que el juzgado demandado no incurrió en ilegalidades que se deban remediar a través de la acción constitucional.

Fundamentos de la impugnación:

En la impugnación, el recurrente hizo hincapié en la necesidad de anular la actuación penal. Argumentó que no apelar la decisión, ni haber planteado un acuerdo con la fiscalía para obtener beneficios punitivos, son situaciones que denotan la falta de defensa técnica.


Adujo, además, que la negativa del juez a conceder el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria constituye una flagrante vulneración de los derechos del procesado, lo que demuestra la procedencia de la acción de tutela.

Consideraciones:

La Corte confirmará la decisión de primera instancia. Con tal propósito explicará, en primer lugar, por qué en las condiciones anotadas la acción de tutela es improcedente, y posteriormente precisará por qué es equivocado, en casos como este, proteger el principio de doble conformidad de la sentencia condenatoria, como se propuso en la ponencia derrotada.

Primero. Es suficientemente conocido que la acción constitucional de Tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial excepcional contra las autoridades públicas, entre ellas las judiciales, y en determinados eventos contra particulares, ante la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, por causas imputables a sus acciones u omisiones.

Tratándose de decisiones judiciales, el juicio de vía de hecho que se empleó para analizar la procedencia de la acción tutela contra este tipo de actos jurisdiccionales, fue


sustituido por el de criterios de procedibilidad generales y específicos.

Entre los criterios generales de procedibilidad, la Corte Constitucional ha mencionado los siguientes:

( i ) . - Q u e l a c u e s t i ó n q u e s e d i s c u t a r e s u l t e d e evidente relevancia constitucional.

(ii).- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

(iii).- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(iv).- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v).- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.1

En relación con los criterios especiales, ha señalado:


1 Sentencia SU 116 de 2018.


(i).- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

(ii).- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

(iii).- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

(iv).- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

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