SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00067-01 del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844803426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00067-01 del 21-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC-2020
Fecha21 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002020-00067-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00067-01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de abril del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por C.P.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo que en su contra promovió Soluciones y Recuperaciones S.A.S., cesionaria de crédito de Bancoomeva S.A., con radicado No. 2015-00055-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, «rechazar de plano por no tener cabida legal en el trámite judicial que adelanta, el contrato de cesión de derechos de crédito presentado por la actora o adoptar medidas pertinentes para la efectiva protección de [sus] derechos fundamentales» (fl. 6, expediente en versión digital, archivo «expediente 2020-00067).

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto, aduce que el 7 de octubre del año pasado, la sede judicial accionada aceptó la cesión que del crédito ejecutado, contenido en un pagaré, realizó Bancoomeva S.A. a favor de Soluciones y Recuperaciones, decisión que no obstante solicitó reponer, porque la transferencia del derecho, dice, debió verificarse mediante endoso y no a través de un contrato, fue mantenida con auto del 18 de noviembre siguiente, sin que además, ella fuera notificada de tal disposición de derechos, para tener la posibilidad de oponerse o aceptarla, «ni sabe a quién debe dirigirse con el objeto de establecer acuerdos de pago», situación que ante el eventual remate por parte de la cesionaria del 50% del inmueble garantía de la obligación perseguida, justifica en su criterio la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 2 al 8, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, corroboró haber proferido las decisiones indicadas por la accionante, no sin antes precisar, que «se aceptó el contrato de cesión de crédito presentado por la parte actora, la cual de conformidad con lo estipulado en el artículo 652 del C.G.P. en concordancia con el artículo 660 ibídem, “se entiende como transferencia de un título valor por medio diverso a endosos, cuyos efectos son similares a los de una cesión» (fls. 34 y 35, ibíd.).

b). La representante legal de Soluciones y Recuperaciones S.A.S. manifestó, que el contrato que cuestiona la promotora fue realizado respecto de los derechos de crédito reconocidos dentro del juicio mediante sentencia en firme, sin que fuera posible realizar el endoso de pagaré reclamado por aquélla, porque «tendría que realizarse el desglose del mismo y al tenor del artículo 116 del Código General del Proceso, artículo que regula los desgloses en un proceso ejecutivo, esta acción procesal tiene situaciones taxativas en las cuales debe realizarse, sin encontrase en los numerales, reglado el desglose para efectos de realizar el endoso del mismo»; además, dentro del término de ejecutoria de la decisión de aceptación de la cesión en comento, la deudora pudo manifestar su no aceptación, lo que hubiese derivado en el reconocimiento «probablemente en un litisconsorcio», no siendo cierto que ésta desconozca a quién debe realizar el pago, ya que de hecho ha sostenido reuniones con la sociedad cesionaria para procurar la cancelación de la deuda (fls. 37 al 40, ib.).

c). Bancoomeva S.A. a través de apoderado judicial, tras exponer las diferencias entre el endoso y una cesión de crédito, resaltó que «aceptada la cesión por el deudor, o notificado legalmente de ella por el cesionario, aquel se vincula al contrato celebrado entre cedente y cesionario, pero únicamente en lo relacionado con pago del crédito y con las excepciones que puede proponer al cesionario» (fls. 46 al 50, ídem.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, porque de la lectura de las decisiones individualizadas líneas atrás pudo constatar, que «los razonamientos cuestionados se realizaron en desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en las mismas, sustituyendo aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual» (fls. 63 al 72, ejusdem).

LA IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante replicó el fallo, con sustento en argumentos similares a los del escrito de tutela, pero haciendo énfasis en que la actual cesionaria del crédito no tiene la misma flexibilidad negocial que tenía su original acreedor (fls. 93 y 94, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que C.P.A.S. cuestiona, en lo esencial, el auto del 7 octubre de 2019 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mantenido en sede de reposición con proveído el 18 de noviembre siguiente, con que se aceptó la cesión del derecho del crédito ejecutado a Soluciones y Recuperaciones S.A.S., en el marco del proceso coercitivo que B.S....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR