SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01018-00 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844803427

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01018-00 del 20-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01018-00
Fecha20 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC.2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01018-00

(Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela incoada por D.C.P.P. (quien dijo ser agente oficiosa de Alianza Fiduciaria S.A.) frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con integración de las partes e intervinientes en la causa que origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La gestora imploró la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada.

Suplicó, entonces, que se ordene a la Colegiatura recriminada «declarar la nulidad de todo lo actuado desde la fecha del auto admisorio de la demanda ejecutiva» n.° 1995-00138 y, en su lugar, «se vincule en debida forma al patrimonio autónomo (…) 1642-0479 Cafetucho…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Manifestó la tutelante haber presentado «incidente de nulidad» en el ejecutivo descrito a espacio, con el fin de reclamar la participación del «FIDEICOMISO 1642-0479 CAFETUCHO», cuya «vocera judicial» es la allá demandada Alianza Fiduciaria; solicitud que el despacho cognoscente (51 Civil del Circuito de Bogotá) «decidió negar» mediante auto de 8 de julio de 2019, confirmado, en sede de apelación, por el tribunal requerido, el 13 de noviembre de la misma anualidad.

2.2. Así, la impulsora del resguardo censuró lo dirimido por el juez de alzada, dado que en apretada síntesis– desconoció que «la personalidad jurídica de ALIANZA FIDUCIARIA (…) es diferente (…) al (…) FIDEICOMISO CAFETUCHO16420479» y pese a que aquella «sociedad es vocera del patrimonio autónomo (…), no representan los mismos intereses», si en cuenta se tiene que éste último es «QUIEN HOY DÍA OSTENTA LA TITULARIDAD DE LOS BIENES EMBARGADOS…».

2.3. Sostuvo que como «Alianza Fiduciaria (…) se encuentra trabajando desde cas[a] y ha sido imposible contactar al representante legal» a efectos de la firma de poder especial, «se [hallan] cumplidos a cabalidad los requisitos para (…) la figura de agente oficioso…».

3. Esta Sala de la Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá instó a declarar la improcedencia del resguardo, pues los proveídos 8 de julio y 13 de noviembre de 2019 son «producto de una interpretación razonable de las normas (…), la valoración prudente de los elementos probatorios (…) y la jurisprudencia relacionada…».

  1. Los demás intervinientes guardaron silencio

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de inmediatez.

  1. De los elementos de convicción obrantes en el dossier anticipa esta Sala de la Corte la improsperidad del resguardo impetrado, toda vez que la peticionaria carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo n.° 1995-00138, por no ser parte en dicho certamen ni acompañar su comparecencia de apoderamiento general o especial conferido por la allá demandada Alianza Fiduciaria, «vocera judicial» del «FIDEICOMISO 1642-0479 CAFETUCHO», así como tampoco acreditar la condición de agente oficiosa respecto a dicha sociedad

Sobre la habilitación para acudir a este mecanismo de respaldo iusfundamental, los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto de cara a su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos esenciales generada en el marco de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.

A. al alcance del aludido canon 10, la jurisprudencia constitucional ha decantado que:

…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del...

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