SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108743 del 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844803432

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108743 del 13-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 108743
Tutela 108743 ANTIOQUIA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente




Radicado 108743

Acta 96


Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)


Vistos:



Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier, resuelve la S. la impugnación interpuesta por José Vicente Villegas Guevara contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y de Ejecución de P.d.S., del mismo Distrito Judicial.



Antecedentes



1.- El accionante fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a 33.4 meses de prisión, como autor del delito de concierto para delinquir agravado.




El cumplimiento de la sanción la vigila el Juzgado de Ejecución de Penas del municipio de Santuario.



2.- Según el accionante, la Fiscalía profirió resolución inhibitoria en su favor, pero posteriormente la revocó y decidió abrir instrucción. Esta decisión, en su parecer, contraviene el principio del non bis in idem. Por esta razón, solicitó al juzgado anular el fallo condenatorio, petición que fue remitida por ese despacho al Juzgado de Ejecución de Penas, autoridad que el 21 de marzo de 2019 decidió que no era competente para decidir este tipo de pretensiones.



Agrega que durante el proceso se le desconocieron sus garantías fundamentales al no contar con una adecuada defensa, y por lo tanto piensa que la sentencia proferida en su contra debe anularse.



Actuación Procesal:



El 23 de octubre de 2019, la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción constitucional.



El Oficial Mayor del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia constató que efectivamente el accionante fue condenado a 33.4 meses de prisión como





autor del delito de concierto para delinquir, luego de haber aceptado cargos en la diligencia de indagatoria. Señaló, además, que contra dicha determinación no se interpuso ningún recurso.



La Defensora Regional del Pueblo consideró que la acción de tutela no está para reemplazar los recursos a la manera de una segunda instancia y por tal razón estimó que se debe declarar improcedente.



La J. de Ejecución de P.d.S. informó que vigila el cumplimiento de otras penas impuestas al accionante, y en cuanto a la ejecución de la sanción por el asunto que aquí se trata, señaló que en su momento le contestó al accionante que no está dentro de sus funciones pronunciarse sobre la petición de nulidad de una decisión ejecutoriada proferida por el juez competente.



La Procuradora 132 Judicial II de Medellín consideró inadmisible que se cuestione la decisión de la fiscalía de revocar la resolución inhibitoria y se pretenda mediante una acción constitucional retractarse de la aceptación de cargos y de la voluntad de someterse a sentencia anticipada, fines incompatibles con la acción interpuesta.




El Personero Municipal de Puerto Triunfo consideró que no ha debido vinculárselo al trámite por falta de legitimidad en la causa.



Fundamentos de la Decisión Impugnada:



Mediante providencia del 1 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Antioquia resolvió desfavorablemente la acción constitucional. Consideró que el accionante debió mostrar su inconformidad a través de la interposición de recursos ordinarios y no mediante la acción constitucional y excepcional, cuya procedencia está circunscrita a que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial, una situación que no acontece en el presente caso.



Argumentos de la impugnación:



El accionante reiteró que acudió en su momento ante las autoridades judiciales para remediar la ilegalidad de las decisiones proferidas en su contra, quienes se limitaron a responder que carecían de competencia para remover una decisión ejecutoriada. En lo demás, reitera que la fiscalía revocó irregularmente una decisión inhibitoria que le era favorable, para en su lugar abrir una instrucción penal en su contra, la cual no podía iniciarse.




Consideraciones de la Corte:



La Corte confirmará la decisión de primera instancia. Con tal propósito explicará, en primer lugar, por qué en las condiciones anotadas la acción de tutela es improcedente, y posteriormente precisará por qué es equivocado, en casos como este, proteger el principio de doble conformidad de la sentencia condenatoria, como se propuso en la ponencia derrotada.



Primero. Es suficientemente conocido que la acción constitucional de Tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial excepcional contra las autoridades públicas, entre ellas las judiciales, y en determinados eventos contra particulares, ante la amenaza o vulneración de derechos fundamentales por causas imputables a sus acciones u omisiones.



Tratándose de decisiones judiciales, el juicio de vía de hecho que se empleó para analizar la procedencia de la acción tutela contra este tipo de actos jurisdiccionales, fue sustituido por el de criterios de procedibilidad generales y específicos.



Entre los criterios generales de procedibilidad, la Corte Constitucional ha mencionado los siguientes:




( i ) . - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


(ii).- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


(iii).- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.


(iv).- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.


(v).- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.


f. Que no se trate de sentencias de tutela.”1


En relación con los criterios especiales, ha señalado:



(i).- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.


(ii).- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.


(iii).- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.


(iv).- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o




1 Sentencia SU 116 de 2018.




que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.


(v).- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.


(vi).- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.


(vii).- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.


(viii).- Violación directa de la Constitución”.


Con base en esos criterios, por lo que se analizará, se confirmará la decisión que se profirió en primera instancia contra la pretensión del accionante.


Segundo. El proceso penal es un método dialéctico que tiene como fines la aproximación racional a la verdad y la aplicación del derecho sustancial, siempre dentro del respeto a las garantías formales y sustanciales de quienes en él intervienen. Por eso el proceso penal se concibe como escenario para la realización de derechos fundamentales: un instrumento para construir decisiones legítimas y vinculantes.



En ese marco, el accionante cuestiona la condena por ser producto de una actuación que se inició con la decisión




de la fiscalía de revocar la decisión inhibitoria que se había dictado a su favor en el mismo asunto. En su concepto, al haber actuado contra una decisión inhibitoria, la fiscalía vulneró el principio del non bis in idem, conforme al cual no se puede juzgar a una persona dos veces por la misma conducta.



Es cierto que el proceso penal no autoriza juzgar a una persona dos veces por el mismo comportamiento, siempre y cuando la primera decisión haya hecho tránsito a cosa juzgada formal y material. El auto inhibitorio no hace parte de este tipo de fallos. En este sentido, el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al proceso por el cual fue juzgado el accionante, señala lo siguiente:



La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del...

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