SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59456 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874546

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59456 del 20-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Mayo 2020
Número de expedienteT 59456
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3487-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL3487-2020

Radicación n.° 59456

Acta nº 17


Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).


Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOSÉ MANUEL LINDARTE DÍAZ Y S.E.C. en nombre propio y en contra del JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL – SALA LABORAL de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «2015/00642».


I. ANTECEDENTES


Los accionantes, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, dignidad humana, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, el principio de solidaridad, a la protección especial constitucional a la tercera edad», los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Como sustento de sus pretensiones, expone que promovieron demanda ordinaria laboral en contra de Protección S.A., y la señora L.C.Q.J., para reclamar la pensión de sobreviviente en un 50% causada por el fallecimiento de su hijo M.A.C. (Q.E.P.D.), quien al momento de su muerte, esto es, el 25 de marzo de 2012, se encontraba casado con la codemandada Q.J. (f.º 2 del cuaderno de tutela).


Manifestó, que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 02 de agosto de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda, en virtud a que «en su criterio los demandantes aceptan que la cónyuge tiene derecho a la pensión[,] por lo tanto no [podría] el juez de [conocimiento] modificar las mismas. Así mismo [hizo] alusión a la sentencia SL 6390 de 2016.


Señala la parte actora, que la determinación anterior, fue conocida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien resolvió la consulta surtida a través de proveído del 06 de noviembre de 2019, confirmando la decisión inicial.



En su criterio consideran los recurrentes, que el Tribunal censurado, no realizó un debido análisis de los antecedentes del proceso judicial, y del derecho que les asistía al depender económicamente del causante al momento de su fallecimiento.


Señalaron así mismo, que el Tribunal convocado resolvió en el grado de consulta que, «como bien es sabido que para estudiar el derecho pensional de sobreviviente se debe acudir a norma vigente a la fecha de deceso del causante, esto es 25 de marzo de 2012 como se observa en el registro de defunción… fecha para la cual estaba vigente el literal cuarto del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que dispone quienes son beneficiarios de la pensión, conforme a ese texto se desprende con claridad que la prestación solicitada por los padres del causante les puede ser reconocida, siempre y cuando no exista cónyuge o compañero permanente e hijos con derecho y dependan económicamente de éste.», folio 3 del cuaderno de tutela.


Por otro lado, indicaron en su escrito tutelar, que no interpusieron recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, en la medida en que el juez de conocimiento no accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de juzgamiento, añadieron así mismo:


DECIMO (sic) SEGUNDO: A pesar de la solicitud de aplazamiento, el juez de conocimiento realizó la audiencia, motivo por el cual, nuestra apoderada solicitó la nulidad de lo actuado en dicha audiencia, pero el juzgado no accedió a lo solicitado. En sus considerandos interpretó que la incapacidad era expedida el 2 de agosto, cuando la misma tiene fecha 1 de agosto de 2018.


DECIMO (sic) TERCERO: Nuestra apoderada solicito (sic) la nulidad de lo actuado en dicha audiencia, lo cual fue negado por el juez de conocimiento, por lo que se interpuso recurso de apelación ante el tribunal (sic), el cual confirmó la decisión., folio 4 del cuaderno de tutela.


Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, y en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda, por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en un 50%, compartida con la cónyuge.


Mediante auto del 11 de mayo de 2020, esta S. admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.


Dentro del término otorgado, El juzgado convocado., se opuso a la prosperidad de la acción, y solicitó que se...

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