SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00109-01 del 26-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874552

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00109-01 del 26-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002020-00109-01
Fecha26 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente




R.icación n.° E 08001-22 13-000-2020-00109-01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2020, por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela instaurada por M.C.A. contra el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, siendo vinculados J.F., M.A., Marilyn Martínez Castro, O.R. De la Peña Vargas, y a los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito, Segundo de Ejecución Civil del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.



  1. ANTECEDENTES

1.- La promotora invocó el respeto a los derechos a la vivienda digna, propiedad privada y debido proceso, presuntamente infringidos por el querellado, y pidió que «se REVOQUE, la sentencia de 26 de Julio de 2019 (sic), para que (sic) su lugar, “se ordene, constituir nuevamente la afectación a vivienda familiar sobre el inmueble de mi dominio” […]».


2.- En respaldo narró, en síntesis, que el señor Moisés Ariza Ariño formuló juicio de levantamiento de afectación de vivienda familiar sobre el inmueble ubicado en la carrera 52 No. 99 A-168 vivienda 0036 del Conjunto Residencial Reserva de San Bernardo, identificado con la matrícula inmobiliaria 040-45460 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.


3.- Indicó que, una vez surtida la tramitación respectiva, el Juzgado Octavo de Familia, acogió la pretensión y, como consecuencia, «provino sentencia de fecha 26 de julio de 2019, dispuso comunicar a LA NOTARÍA PRIMERA DEL CIRCULO DE BARRANQUILLA, LA ORDEN DE CANCELAR LA ESCRITURA PUBLICA setecientos noventa y cuatro (794) de 2012, constitutiva del GRAVAMEN […]».


4.- Afirmó que «EL JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, desconoció que la vivienda familiar prevista en la ley 258 de 1996 es una garantía de rango especial, no instituida en aras de satisfacer los intereses de los acreedores, más (sic) si para proteger a la familia, que en mi caso está conformada por, mi persona y mi ESPOSO y mis dos (2) hijos (…) jóvenes especiales […]».


5.- Añadió que «nunca ha sido mi intensión (sic) defraudar al demandante, en el rito de levantamiento de la afectación, dado que el gravamen lo constituyo (sic), mi esposo J.F.L., mucho antes de que constituyera la obligación quirografaria con él (sic) acreedor, pues no soy su deudora».


6.- Manifestó que, si bien existió un «preacuerdo contractual» con M.A.A., posteriormente se efectuó un acuerdo privado sobre la vivienda en mención, «por la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($680.000.000,00), cuando el valor real era la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($470.600.000,oo), que fue la suma, que quedó plasmada en la escritura pública […]».


7.- Agregó que «al señor MOISES ARIZA ARIÑO, le cancelé la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000), no obstante, mi esposo, le firmó una letra en blanco, por valor de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($680.000.000)».


8.- Adujo que, en el 2016, «el señor M.A.A., en un acto, DOLOSO “a la voz del abogado de mi esposo”, se permitió, en forma arbitraria, sin autorización alguna, llenar el titulo (sic) valor, en cuanto a su fecha, para evitar LA PRESCRIPCIÓN del mismo, y presento (sic) una DEMANDA EJECUTIVA, contra mi esposo […]», que correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla con radicación 0800131016201600465-00, en el cual se negaron las excepciones y se ordenó seguir adelante la ejecución.


9.- Anotó que, «al momento de llenar el título valor LETRA DE CAMBIO, firmado, reiteró por mi esposo J.F.L. colocando la fecha de cumplimiento de la obligación A FECHA POSTERIOR A LA FECHA EN QUE SE ELABORÓ LA ESCRITURA DE AFECTACIÓN DEL BIEN INMUEBLE Y SE INSCRIBIÓ EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANQUILLA, el mismo por su propia culpa responsabilidad daño alteró el título valor a la obligación», para a renglón seguido hacer alusión a que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza, y por ello, «cabe decir, que la obligación […] Con el señor Moisés Ariza Ariño qué es posterior a la fecha de la afectación de vivienda familiar».


10. Sostuvo que «la demanda de LEVANTAMIENTO DE AFECTACIÓN DE VICIENDA (sic) FAMILIAR, se presentó ante el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA con REFERENCIA No. 2016-00647, a fecha ENERO DE 2017…sin lugar a la mínima duda, y bajo ese contexto, se evidencia un desafuero, que amerita la injerencia del juez...

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