SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122210002020-00013-01 del 27-05-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 27 Mayo 2020 |
Número de expediente | T 5400122210002020-00013-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Norte de Santander |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC3517-2020 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3517-2020
Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00013-01
(Aprobado en sesión virtual del veintisiete de mayo de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de mayo de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia – Subdirectiva Norte de Santander, contra el Presidente de la República, la Superintendencia Nacional de Salud, los Ministerios de Salud y del Trabajo, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Departamento de Norte de Santander, el Sindicato de Trabajadores del Norte de Santander de la Industria de Servicios de la Salud – S., la ESE Hospital Universitario E.M. de Cúcuta, el Municipio de Cúcuta, y, la ESE Imsalud.
ANTECEDENTES
1. Los «directivos sindicales» de la citada asociación, en nombre de «un grueso número de trabajadores», reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales de éstos al trabajo y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridades y entidades accionadas, al «fomentar la tercerización laboral, con el auspicio de los órganos de control, del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Salud, de la Superintendencia Nacional de Salud».
Por tal motivo, lo que se pretende a través de esta senda constitucional, es que se ordene la vinculación de los trabajadores que representan «en el término de diez días hábiles» y de manera «formal, a través del contrato de trabajo o del nombramiento en provisionalidad en los cargos vacantes, que deben crearse en la ESE Hospital Universitario E.M. de Cúcuta; cesar o dar por terminado el contrato de intermediación laboral con S., sobre actividades permanentes; la entrega de dotación de bioseguridad a cada uno de los trabajadores, que prestan sus servicios personales a la ESE Hospital Universitario E.M. de Cúcuta; la práctica de pruebas de detección temprana del Coronavirus a todos los trabajadores que laboramos para la ESE Hospital Universitario E.M. de Cúcuta; se garantice la estabilidad laboral a todos los trabajadores que desarrollan actividades permanentes en los términos de la Sentencia de la Corte Constitucional, la C-171 de 2012; se prohíba a las entidades tuteladas, propiciar, fomentar, desarrollar cualquier acción jurídica que conduzca a tercerizar actividades permanentes; se ordene a los órganos de control y a la fiscalía general de la nación, inicie por lo menos indagación preliminar, para que se constate si existe o no violación de orden Constitucional; prevenir al Presidente de la República de Colombia y a la Fiscalía General de la Nación, inicie por lo menos indagación preliminar, para que se constate si existe o no violación de orden constitucional; prevenir al Presidente de la República de Colombia, que no omita la defensa de la creación de los puestos de trabajo en el sector salud» (expediente en versión digital, archivo «rad 2020-127 escrito de tutela», fl. 29).
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio la asociación de trabajadores accionante, que la ESE Hospital E.M. y la ESE Imsalud, desde hace 7 años vinculan a «la gran mayoría» del recurso humano para los servicios de salud, la primera a través de contratos celebrados con S., «a pesar de que realizan actividades permanentes»; y la segunda, mediante contratos de prestación de servicios, pese a que esas modalidades de vinculación laboral «están prohibidas», según las sentencias C614 de 2009 y C-171 de 2012, y que «atentan contra la estabilidad en el trabajo, dado que si [los contratados] se niegan a acudir a los centros médicos por carencia de elementos de protección, pueden ser objeto de despidos sin el reconocimiento de sus garantías sustantivas», situación que no obstante ha denunciado antes «un sinnúmero» de veces ante los organismos de control, no ha tenido una respuesta efectiva.
Señala que ese esquema de contratación ha hecho primar lo privado sobre lo público, y expone a los trabajadores y usuarios del servicio de salud a un perjuicio irremediable, porque no se cuenta con la infraestructura y la financiación suficientes para brindar los elementos de bioseguridad necesarios para afrontar la pandemia del «coronavirus», aun con las ayudas ordenadas en el Decreto 583 de 2020 por la Presidencia de la República, las que no han recibido, lo que ha implicado que los trabajadores de la que han tenido contacto con pacientes sospechosos de contagio, no hayan podido practicarse la prueba diagnóstica del «Covid 19».
Finalmente asegura, que la anterior situación plantea un estado de cosas inconstitucional, que está afectando las prerrogativas superiores de los empleados de la salud que representa, a tal punto que pese ser realmente éstos trabajadores, las figuras de tercerización y «cooperativización» bajo las cuales desempeñan sus labores, no les permiten tener un trato jurídico como tales, todo lo cual, afirma, es producto del esquema implementado desde la Ley 100 de 1993, que no propende por brindar un adecuado servicio de salud, sino únicamente «enriquecer» a los prestadores, situación que justifica la intervención del juez de tutela a su favor (ibíd...
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