SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01068-00 del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874556

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01068-00 del 28-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Mayo 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01068-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01068-00

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)



Se decide la salvaguarda impetrada por Alexis Asprilla frente a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga integrada por los magistrados M.P.B.M. y F.F.B.C., con ocasión del juicio de responsabilidad médica con radicado Nº 2018-00034-00, incoado por el gestor y otros, contra la E.P.S. Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -Comfandi- y AXA Colpatria Seguros S.A.






1. ANTECEDENTES


1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


Aduciendo una mala praxis médica, respecto de Y.S.P., el impulsor demandó a la E.P.S. Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -Comfandi-, para exigirle el pago de una indemnización.


El libelo fue presentado ante Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, quien, en sentencia de 9 de octubre de 2019, desestimó las pretensiones del pliego introductor, a cuyo respecto, en el mismo acto, el promotor impetró apelación, relacionando los reparos correspondientes.

La alzada fue concedida en el efecto suspensivo y, el tutelante, dentro de los tres días siguientes, allegó un escrito complementario de sus alegaciones.


El medio de defensa vertical fue asignado al colegiado confutado, quien fijó el 19 de febrero de 2020, para surtir la diligencia de sustentación y fallo.

El actor afirma que, como su apoderado no concurrió a dicha diligencia, el tribunal fustigado, en la mencionada data, declaró desierta la alzada formulada frente al pronunciamiento protestado.


El precursor sostiene que la oficina judicial cuestionada incurrió en exceso ritual manifiesto, por cuanto frustró su derecho a la doble instancia, al soslayar, como sustento del medio de defensa en cuestión, los argumentos expuestos ante el a quo, conforme lo autoriza la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral.


3. Solicita, por tanto, dejar sin valor ni efecto el proveído de 19 de febrero de 2020 y, en su lugar, ordenar a la corporación acusada, definir la apelación que impetró, teniendo en cuenta para ello, las argumentaciones enarboladas ante el despacho de primera instancia.


    1. Respuesta del accionado y los vinculados


1. El colegiado refutado y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura defendieron la legalidad de sus actuaciones.

2. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -Comfandi-, manifestó que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del decurso criticado


3. Los demás convocados guardaron silencio.


2. CONSIDERACIONES


1. La Corte debe establecer si la autoridad convocada, cuando declaró desierto el recurso de apelación en la audiencia de sustentación y fallo de 19 febrero de 2010, conculcó las prerrogativas del actor, allá demandante, al no tener cuenta como fundamentos de la alzada incoada, los reparos planteados ante el a quo.



2. En la enunciada diligencia, la corporación encausada estimó que, frente la inasistencia del apoderado de parte recurrente, aquí suplicante, se hacía forzoso declarar la deserción del mecanismo de defensa vertical.


Para la S., teniendo en cuenta la conducta procesal del demandante, acá tutelante, la autoridad atacada no podía tener como sustento de la apelación, las alegaciones expuestas frente al despacho de primer grado, por las razones que a continuación se explican.


3. Lo proveído por el tribunal fustigado, no se observa arbitrario o contrario a lo preceptuado, particularmente, en el artículo 322 del Código General del Proceso, donde se exige la sustentación de tal remedio ante el superior, a fin de resolverse.


Sobre lo esgrimido, esta C. en pretéritas ocasiones y de manera unánime, ha indicado:


“(…) [Aunque] el apoderado apeló la sentencia estimatoria dictada en audiencia de 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y le fue concedido el recurso en el efecto suspensivo, no compareció a la diligencia programada por el superior para la sustentación el 30 de agosto de 2016 y ante ello se declaró desierto con base en las siguientes disposiciones del Código General del Proceso:


El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (subraya la Corte) (…)”.

El inciso 4º de dicha preceptiva, prevé que: «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.

Al respecto esta S. ha sostenido que «el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras). Subraya la S.. (…)”1.


En relación con el momento para interponer el remedio vertical, esta Corte, a la luz de lo reglado en el canon 322 ídem, ha explicitado que, si la providencia es proferida en audiencia, la alzada debe impetrarse en la misma diligencia. Por el contrario, si el pronunciamiento se emitió fuera de esa oportunidad, se cuenta con tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión para la formulación de tal impugnación.


En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos frente al a quo.


En cuanto a lo discurrido, esta Corporación esgrimió:


“(…) [D]ándole un sentido integral al artículo 322 de[l Código General del Proceso], se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados» (…)”.


“(…) Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322 (…)”.


“(…)En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (…)”2.


De lo consignado en el canon 322 ídem, se desprenden diferencias en torno a la apelación de autos y sentencias, aspecto sobre el cual esta S. unánimemente, expuso:


“(…) a) Para los primeros, el legislador previó dos momentos, uno relativo a la interposición del recurso, el cual ocurre en audiencia si la providencia se dictó en ella o, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión controvertida si se profirió fuera de aquélla; y, dos, la sustentación, siendo viable ésta en igual lapso al referido si el proveído no se emitió en audiencia o al momento de incoarse en la respectiva diligencia, todo lo cual se surte ante el juez de primera instancia (…)”.


“(…) b) En cuanto a las segundas, el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada. Dichos actos se surten dependiendo, igualmente, de si el fallo se emite en audiencia o fuera de ella, tal como arriba se expuso (…)”3.


Se infiere, entonces, que, tratándose de autos, esta C. ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o decisión. Para las sentencias, en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de...

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