SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00085-01 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874558

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00085-01 del 27-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Mayo 2020
Número de sentenciaSTC3514-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002020-00085-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3514-2020

Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00085-01

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de marzo del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela promovida por OMD Colombia S.A.S. contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con el fallo de segundo grado emitido en el marco del proceso verbal que promovió contra D.S., con radicado No. 2018-00265-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el (…) 10 de febrero de 2020» al interior del referido asunto (fls. 7 y 8, expediente en versión digital, archivo «tut impugnación»).

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, que adelantó el litigio en comento, para que se ordenara el pago de unas facturas de venta y cuentas de cobro por concepto de «servicios publicitarios», declaración a la que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín accedió el 29 de abril de 2019; no obstante, tras ser apelada la decisión por el extremo pasivo, fue revocada por el Jugado Dieciséis Civil del Circuito de esa urbe el 10 de febrero del año en curso, sin valorar las pruebas allegadas en primera instancia, y aunque las mismas no recibieron «tacha alguna», pues no se «revisó la confesión de parte cuando el representante dice “que sí fueron realizadas las publicaciones de la aplicación denominada “Binbo” de propiedad de la empresa pasiva», lo que, asegura, acredita que los servicios cuyo cobro se reclamaron sí fueron prestados a la compañía demandada, situación que al no haberse superado mediante la flexibilización de la carga de la prueba, en procura de la «verdad procesal», justifica en su criterio la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 2 al 16, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). El Juez Catorce Civil Municipal de Medellín se limitó a señalar, que es al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa urbe a quien corresponde manifestarse sobre la solicitud de protección (fl. 28, ibíd.)

b). F.M.C., quien dijo ser representante legal de D.S., señaló que las pretensiones de la demanda con que se inició el proceso objeto de revisión constitucional no estuvieron soportadas en ningún contrato, ni se soportaron en la declaratoria de existencia del mismo, al punto que en la decisión de segunda instancia criticada el juez «no encontró que el pluricitado contrato de mandato que dijo la sociedad demandante que existía con D.S. hubiese existido, y que las pruebas arrimadas al proceso no daban cuenta que en realidad tal vínculo contractual hubiese nacido a la vida jurídica», ello por cuanto «ni las facturas de venta ni las cuentas de cobro, pueden servir de sustento para demostrar un contrato de mandato» (fls. 31 al 33, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras considerar de la lectura de la sentencia cuestionada, que allí se «arribó a la conclusión consistente en no encontrar probado con suficiencia la existencia de las obligaciones reclamadas por la parte demandante. Para llegar a tal determinación, el juez estableció que en el caso no se reunieron los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, que contiene los elementos fundamentales para el nacimiento de las obligaciones, entre los cuales se contempla el consentimiento del obligado, lo cual según indicó, no se observa en el asunto. Lo anterior, según consideró, porque de un lado, los documentos aportados por la parte demandante sí fueron rechazados por la parte demandada y porque, tal y como lo reclamó ésta última parte, ni siquiera se demostró el origen de las obligaciones, es decir, no se mostró claro cuál es el convenio supuestamente celebrado por las partes, de dónde nacen los mencionados derechos y obligaciones, ni cuáles son sus términos y cuáles son sus condiciones»; de ahí que, aseveró, «no admite duda que las disertaciones que permitieron concluir que no existe la contrariedad aducida por la parte demandante, son producto de la libre apreciación probatoria que le asiste a los funcionarios judiciales, misma que no se observa caprichosa ni arbitraria» (fls. 36 al 47, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante replicó el fallo, con sustento en argumentos similares a los del escrito de tutela (fls. 57 al 63, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la sociedad OMD Colombia S.A.S. cuestiona, en lo esencial, la sentencia dictada el pasado 10 de febrero por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, que revocó la decisión del 29 de abril de 2019 del Juzgado Catorce Civil Municipal de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, no acceder a las pretensiones que aquélla demandó contra D.S., pues según su dicho, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, máxime cuando el director del proceso ha debido decretar de manera oficiosa las pruebas faltantes, con cargo a la parte que le quedara más fácil allegarlas.

3. Sin embargo, revisado el contenido la decisión de fondo antes individualizada, observa la Corte que lo decidido lejos está de poder considerarse caprichoso o arbitrario, lo que descarta la posibilidad de intervención del Juez constitucional para invalidar o modificar lo resuelto; y ello es así, porque el Juzgador de segundo grado, luego de revisar los motivos de inconformidad de la sociedad demandada frente a lo resuelto por el juez cognoscente, advirtió, en lo fundamental, que «para el caso correspondía a la parte demandante», es decir, a OMD Colombia SAS, aquí interesada, «probar la existencia de las obligaciones que pretendía fueran declaradas», y sin embargo, para tal propósito solo «aportó los documentos informales, y se dice informales, pues tal y como se trata en el Código General del Proceso, al no contener ellos requisitos legales, no pueden tenerse como una plena prueba de las...

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