SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00939-03 del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874567

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00939-03 del 28-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Mayo 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00939-03
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-00939-03

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)

Se procede a decidir la tutela impetrada por T.A.S., quien dijo obrar en nombre propio, frente a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual se vinculó a los Juzgados Treinta y Uno Administrativo y Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del conflicto negativo de competencia suscitado dentro de la acción de grupo impulsada por Alex Renné Rueda Nieto, A.S.M., C.E.M.C., Y.N....G.V., Ingeniería & inversiones S.A.S., L.V. de C., A.Q.M., H.G.Á.C., D.M.P., J.E.C.O., F. y Montajes JQ S.A.S., L.A.B.A., Á.Q.I.S., C.W.C., A.K.A., J.C.C., N.C.R., F.J.T.G., G.S.M., M.L.R.L., S.A.N.L., G.A.R.A., D.G.Z.A., S.L.M.R., C.M.P.J., M.A.V. de P., C.M.A.O., Correa y C.S., O.Q.A., Inversiones Aral S.A.S., J.E.M.C., E.A., O.H.S., F.A.C.R., M.P.F.L., K.L.W., J.S.W., J.A.G. y Cesar Augusto Avellaneda, contra Alianza Fiduciaria S.A., Grupo Ocean S.A. y sus socios y la Alcaldía Mayor de Cartagena.

  1. ANTECEDENTES

1. La firma peticionaria exige la protección de sus garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente conculcadas por la corporación accionada.

2. En apoyo de su queja, asevera que, actuando como apoderada judicial de las personas naturales y jurídicas citadas en precedencia, el 23 de octubre de 2019, presentó una acción de grupo contra Alianza Fiduciaria S.A., Grupo Ocean S.A. y sus socios y Alcaldía Mayor de Cartagena, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por las convocadas a sus poderdantes.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, el cual declaró su falta de jurisdicción, en proveído de 7 de noviembre de 2019.

Las diligencias fueron asignadas, por reparto, al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, quien, en auto de 3 de diciembre posterior, se abstuvo de admitirlo, suscitó conflicto negativo de competencia y ordenó enviar las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para decidirlo.

A solicitud de la parte demandante, el 13 de febrero de 2020, se dispuso la remisión del expediente a la corporación accionada, por ser la facultada para solventar la controversia.

Sostiene que, a la fecha de presentación de esta queja, “(…) el proceso en el Consejo Superior de la Judicatura -S. Disciplinaria se encuentra en la secretaría (…)”, pese al amplio margen de tiempo transcurrido desde la radicación de la demanda.

3. Pide, por tanto, amparar sus prerrogativas

“(…) asignando inmediatamente el conflicto de jurisdicción al respectivo Magistrado y, por consiguiente, decidiéndolo en el menor tiempo posible toda vez que, los derechos colectivos amenazados son de notoria gravedad (…) afectan a los demandantes en la referida acción de grupo y se puede presentar un perjuicio grave e irremediable para mis clientes (…)”

4. Mediante providencia de 6 de mayo de 2020, la S. de Casación Laboral, declaró la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio, en aras de integrar el contradictorio con los Juzgados Treinta y Uno Administrativo y Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, por tratarse de las autoridades judiciales que suscitaron el conflicto negativo de competencia, cuya resolución se reclama por esta vía.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La autoridad convocada afirmó ser la competente para resolver el ruego del peticionario, porque el Decreto 1983 de 2017 “(…) no desplaza la competencia funcional para conocer de las acciones de tutela a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) pues, de no ser así, se desnaturalizaría la esfera de cada jurisdicción (…)”.

No obstante, se refirió a las pretensiones del accionante, oponiéndose a su prosperidad, dada la suspensión de términos decretada en los Acuerdos Nos. PCSJA20-11517, PCSJA20-11521 y PCSJA20-11532, medida que cobijó la resolución de conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones hasta el pasado 10 de mayo, cuando se levantó tal disposición para esos asuntos[1].

De conformidad con lo anterior, aseguró, “(…) procederá a dar aplicación estricta al artículo 18 de la Ley 448 de 1998[2] (…)”, atinente al orden para dictar sentencia.

2. La Presidencia de la S. Jurisdiccional Disciplinaria ofreció idéntica información, para concluir:

“(…) no resulta ajustado ni acertado hablarse de una mora en el asunto de marras, cuando desde el momento del reparto al despacho de la ponente, doctora M.V.A.W., solo transcurrieron tres días a la fecha en la que fueron suspendidos los términos judiciales. Esto sumado a que, una vez reanudados los términos en materia de conflictos de jurisdicciones, sólo han transcurrido escasos 8 días hábiles (…)”

3. Alianza Fiduciaria S.A., luego de clarificar su actuación como vocera del F.C.O.T. y no como sociedad anónima, en sí misma, se refirió a los hechos motivo de esta acción, para señalar su total ajenidad a ellos y, por tanto, a cualquier vulneración a derechos fundamentales. No obstante, afirmó la ausencia de irregularidades de la administración de justicia en la gestión adelantada y estimó improcedente la salvaguarda.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La Corte es competente para conocer y decidir la presente acción, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, así:

“(…) Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la S. de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. (…)”

2. Esta acción es un instrumento de protección de los derechos fundamentales y garantías de todas las personas; empero, está supeditada a la legitimación constitucional e interés concreto para obrar.

3. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, estipula:

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

“También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales”.

El mencionado canon es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]en sus derechos fundamentales.

Desde esa perspectiva, en el gestor del resguardo debe existir un interés que habilite su formulación, el cual, tratándose de violaciones derivadas de procedimientos judiciales, radica en cabeza de los integrantes de alguno de los extremos del asunto o de los intervinientes en el decurso como terceros interesados.

4. En el sublite, sin dificultad se advierte la improcedencia del amparo por ausencia de legitimación del peticionario, toda vez que no es el titular de las prerrogativas alegadas como quebrantadas por el colegiado censurado.

Lo antelado, por cuanto en respuesta del requerimiento emitido por esta S., el impulsor afirmó “(…) que la tutela es ejercida en nombre propio por el bufete de Abogados TRIBIN ASOCIADOS S.A.S. (…)”, empero, quienes promovieron la acción constitucional objeto de esta queja, son personas, naturales y jurídicas, distintas a esa firma, cuyos poderes especiales para la solicitud de amparo, no fueron aportados.

En un caso de similares contornos al aquí debatido, esta Corporación memoró lo siguiente:

“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR