SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00005-01 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874571

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00005-01 del 20-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002020-00005-01
Fecha20 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cáli
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00005-01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de abril de los corrientes, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por el E.A.M.P. contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La parte actora través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defesa, a la «SEGURIDAD JURIDICA», a la igualdad, a la «CONFIANZA LEGÍTIMA», al «RESPETO AL ACTO PROPIO» y a la «BUENA FE», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber aceptado la oposición a la diligencia de secuestro practicada en el marco del proceso de liquidación judicial de la sociedad Rocasa S.A. Sociedad de Comercialización Internacional en liquidación, trámite en el que él fue reconocido como acreedor.

Solicita entonces, que se ordene al Intendente Regional de Cali, «dej[ar] sin efectos la actuación adelantada el NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE», y que como consecuencia de ello, «proceda a resolver la OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO» formulada dentro de la aludida controversia.

2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que en la diligencia de secuestro del apartamento, el garaje y la bodega identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-113930 y 370113941, se tenía conocimiento que las pretensiones del juicio de pertenencia que R.S. de Lima promovió respecto de los citados predios le fueron negadas tras advertir que carecía de la calidad de poseedor, en el marco del litigio concursal referido en líneas anteriores, el Intendente Regional de Cali, inobservando las previsiones del artículo 309 del Código General del Proceso, aceptó la oposición que éste formuló a tal actuación, tan solo advirtiendo que si no resultara próspero el recurso extraordinario de casación que se formuló en el proceso ordinario, el ciudadano debería entregar los bienes al liquidador de la sociedad en concurso, situación que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Intendente Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades, luego de memorar las actuaciones que ha conocido en el marco de la controversia criticada, puntualizó, en lo fundamental, que no ha lesionado garantía primaria alguna de la parte accionante, pues su decisión buscó «alcanzar los fines propuestos por el legislador al trámite de liquidación judicial (…) y por tanto rechaza los argumentos y las pretensiones deprecadas dentro de la presente acción», a más que tampoco «ha reconocido al señor R.S. de Lima (…) como poseedor de los bienes que son propiedad de la sociedad concursada, frente a los cuales, se ha determinado que hasta tanto la autoridad correspondiente comunique lo decidido, serán considerados como un activo contingente».

b. R.S. de Lima a través de apoderado judicial, después de pronunciarse frente cada uno de los hechos expuestos en el escrito introductorio, precisó, en síntesis, que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues en las decisiones criticadas la autoridad convocada atendió las normas procesales y concursales vigentes, sin que en la aceptación a la oposición formulada a la diligencia de secuestro se advierta yerro alguno.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, tras advertir la «falta de legitimación en la causa por activa de la parte accionante, pues quien otorgó poder, no acreditó la representación que aduce respecto del sujeto procesal que interviene en el proceso de liquidación judicial endilgado, careciendo así de habilitación para discutir cualquier irregularidad relacionada con las resultas o el trámite allá surtido».

LA IMPUGNACIÓN

La memorada copropiedad recurrió el anterior fallo, señalando que era deber del a quo decretar la prueba de la representación de oficio o en su defecto revisar el proceso criticado; sin embargo, aportó una certificación expedida en el año 2019, precisando que le resultaba imposible aportar un documento más actualizado, en razón a la declaratoria de estado de emergencia nacional por el covid-19 que impide su movilización por la ciudad.

CONSIDERACIONES

  1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo

2. En el presente asunto se observa, que la censura del E.A.M.P. está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 9 de octubre pasado por la Superintendencia de Sociedades –Intendencia Regional Cali, que mantuvo incólume lo resuelto en decisión de la misma fecha, esto es, «ACEPTAR la oposición interpuesta por el señor R.S. DE LIMA, en la diligencia de secuestro de los bienes inmuebles identificados bajo los folios de matrícula inmobiliaria números 370-113914 (…), 370-113930 (…), y 370-113941 (…); ADVERTIR a las partes que la declaración de la condición de poseedor o de propietario sobre un inmueble, excede la competencia de este Despacho, por lo cual, deberán instaurar ante las autoridades que correspondan, de acuerdo con las normas que rigen la materia, las acciones legales pertinentes, según el interés jurídico que les asista, al margen de este concurso liquidatorio; ABSTENERSE DE CONTINUAR con la diligencia de secuestro»; ello en el marco del proceso concursal de la sociedad Rocasa S.A. Sociedad de Comercialización Internacional en liquidación, pues en sentir de la parte impugnante, se incurrió en yerros de carácter probatorio que dieron lugar a reconocer la calidad de poseedor en cabeza del opositor a la diligencia de secuestro.

3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del J. de tutela.

Y es que el J. convocado para decidir como lo hizo, precisó que «ni en sus consideraciones, ni en la parte resolutiva, determinó que el opositor es poseedor, por la potísima razón, esbozada en el numeral segundo de la parte resolutiva (…). El régimen de insolvencia empresarial es preciso y diáfano en punto de la competencia otorgada a este Despacho, por lo cual, el mismo se remite a éste»; ...

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