SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01073-00 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874573

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01073-00 del 20-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Mayo 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01073-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-01073-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor E.R.E. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., trámite al cual fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como la parte pasiva de la ejecución a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia de segundo grado dictada en el marco del proceso ejecutivo singular que promovió contra el Banco Caja Social S.A.

Solicita, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B., dejar sin valor ni efecto la citada providencia.

2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que la citada entidad financiera se negó a pagar la suma de «$402’.000.000.oo» representada en el «cheque de gerencia» No. 931568, «girado para ser pagado [a su] favor, en calidad de primer beneficiario», bajo el argumento que no había girado ese instrumento cambiario, razón por la cual, él adelantó cobro ejecutivo en su contra con el fin de obtener el recaudo de aquella obligación.

Asegura que en sentencia del 20 de mayo de 2019, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. desestimó la anterior pretensión, decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial en fallo del 6 de febrero del año en curso, tras advertir que el «formato correspondiente al título valor cobrado, si bien es cierto fue emitido e impreso por la demandada, no fue suscrito, ni girado por las personas autorizadas al interior del Banco para hacerlo».

De este modo, sostiene que la Corporación convocada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que (i) desatendió que es tenedor de buena fe del título valor, ya que fue producto de una actividad lícita; además, si el Banco ejecutado «tuvo problemas, inconvenientes, abuso de autoridad, extralimitación de funciones, fraude procesal, falsedad documental (…) con sus colaboradores» por la indebida emisión del cheque, esa circunstancia no puede pasar por alto la «relación sustancial» con el cliente; (ii) no tuvo en cuenta que el formato del instrumento cambiario provino del ente financiero ejecutado, por lo que estaba en la obligación de custodiarlo para evitar fraudes a terceros; (iii) omitió que ostenta la condición de «tenedor legítimo» del cheque y que la entidad financiera demandada «puso en circulación el cartular» conforme a la ley, por lo que debe honrar el pago; y, (iv) desconoció que en el plenario no quedó acreditado «con grado de certeza judicial», los autores de la alteración del título valor, y, en todo caso, asegura, debió la parte pasiva formular la «tacha de falsedad» para demostrar esa situación.

3. Una vez asumido el trámite, el 15 de mayo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. adujo, que «no se observa por parte de este despacho vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, si en cuenta se tiene que al proceso no sólo se le ha dado el trámite que la ley procesal establece, sino que se le ha aplicado la normatividad que rige el asunto, respetando los derechos fundamentales de cada una de las partes».

b). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B. expresó, que se remite a las razones y consideraciones de la sentencia cuestionada, «por considerarlos razonables y, de contera, suficiente soporte de defensa, reiterando que las pruebas recaudadas en el proceso son indicativas que el demandante no obró de buena fe, como lo pretende demostrar con esta acción constitucional».

c). Por su parte, el Banco Caja Social S.A. alegó, que la sentencia cuestionada está ajustada al ordenamiento jurídico, razón por la cual la vulneración alegada es inexistente.

d). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el caso bajo estudio, el señor E.R.E. se duele, concretamente, de la sentencia de segunda instancia dictada el pasado 6 de febrero por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B., a través de la cual se mantuvo incólume en todas sus partes el fallo desestimatorio de las pretensiones que el 20 de mayo de 2019 profirió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el marco del juicio ejecutivo singular que aquél promovió frente al Banco Caja Social S.A., con R.. 2015-00016-00.

3. Sin embargo, revisados los elementos de juicio obrantes en las diligencias, advierte la Sala que la protección constitucional rogada está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene lo siguiente:

3.1. El gestor del amparó presentó demanda ejecutiva singular contra el Banco Caja Social S.A. con el propósito de obtener el recaudo de la suma de «$402’000.000.oo» más los intereses de mora contenidos en el «cheque de gerencia» No. 931568, girado el 31 de octubre de 2014 «en un formato perteneciente al Banco demandado que le fue entregado por el señor D.M.S..

3.2. En auto del 18 de febrero de 2015, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. libró mandamiento de pago por el quantum señalado, determinación a la que se opuso la entidad financiera convocada mediante las excepciones de mérito que denominó: «el cheque no fue suscrito ni emitido por el Banco, sino que tras ser hurtado fue llenado fraudulenta y burdamente por terceros; el cheque fue cancelado con arreglo a la ley mucho antes del 31 de octubre de 2014; el cheque no fue pagado por justas causa y con arreglo a la ley, razón por la cual no puede haber lugar a sanción alguna; y caducidad de la acción».

3.3. En sentencia del 20 de mayo de 2019, se...

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