SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00321-01 del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874587

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00321-01 del 21-05-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Mayo 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00321-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


R.icación n.° 11001-22-03-000-2020-00321-01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Alba del P.P.R., C.N.R. y T. de J. Reinoso contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de usucapión a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado por la autoridad judicial accionada, con las determinaciones mediante las cuales se dispuso tener por no efectuado el emplazamiento de las personas indeterminadas, al interior del proceso de pertenencia de vivienda de interés social que promovieron contra I.G.J., identificado con el consecutivo No. 2019-00060-00.


Por lo anterior, pidieron concretamente, que se dejen sin valor ni efecto los autos adiados 5 de septiembre y 8 de noviembre de 2019, y que en consecuencia, «se den por satisfechas las exigencias legales respecto de los edictos emplazatorios aportados al proceso y se ordene la respectiva inscripción de los Edictos en el Registro Nacional de Emplazados» (fl. 24, expediente digital).


2. Como fundamento de tales pedimentos explicaron, en suma, y en cuanto resulta relevante para la resolución del presente asunto, que el operador judicial convocado consideró, que el emplazamiento que efectuaron con el fin de enterar a las personas indeterminadas de la contienda en cuestión, no satisfizo lo preceptuado en el numeral 7° del canon 375 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 108 ejusdem, pues en la publicación que realizaron en el periódico de amplia circulación no se identificó plenamente el predio objeto de la litis, esto es, no se anotaron los linderos respectivos, aun cuando tal requisito no obra consignado en las mentadas disposiciones, circunstancia ésta que, aseguran, quebranta su debido proceso y los habilita para acudir a la presente vía excepcional de protección (fls 12 a 25, Cit.).




RESPUESTA DEL ACCIONADO


La titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, dijo remitirse a las actuaciones adelantadas en desarrollo del juicio de prescripción extraordinaria de dominio referenciado, de las cuales remitió copia, a más de manifestar que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso de los accionantes, pues su actividad interpretativa se ajusta a la normatividad que gobierna la materia, máxime cuando en este tipo de litigios «debe existir absoluta certeza sobre la identificación y características del bien objeto de la demanda» (fl. 35, ejusdem).



EL FALLO IMPUGNADO


El Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, negó el amparo rogado, tras considerar que «lo resuelto en los autos acusados en la demanda constitucional, en modo alguno, podría catalogarse como una vía de hecho, por cuanto están fundados en las precitadas normas, cuyo alcance incluso fue analizado por la autoridad enjuiciada de acuerdo a la naturaleza del asunto, análisis realizado en ejercicio de la discreta autonomía de que goza el juzgador» (fls. 61 a 66, expediente digital).


LA IMPUGNACIÓN


La presentaron los promotores de la salvaguarda, insistiendo en los argumentos enlistados en la demanda de tutela (fls. 80 a 85, ibidem).


CONSIDERACIONES


1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Los...

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