SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002020-00029-01 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874599

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002020-00029-01 del 27-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Mayo 2020
Número de expedienteT 0500022130002020-00029-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

Radicación n.° E-05000-22-13-000-2020-00029-01

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, en la acción de tutela promovida por Á.M.R. de R. y Y.B.H.C., contra los juzgados Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de El Santuario, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en que se origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

Las accionantes invocaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades enjuiciadas con ocasión del proceso n.° 2016-00302.

Solicitaron se revoquen las decisiones proferidas por los despachos accionados de 21 de febrero de 2019 y 12 de febrero de 2020; en su lugar, deprecaron se declare el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las tutelantes y L.H.G.N..

Afirmaron que en el trámite surtido se incurrió en defecto fáctico, pues sin atender al principio de unidad de la prueba se accedió a la excepción de nulidad del contrato por indeterminación del plazo o condición para la celebración del contrato prometido, ni indicación de la notaría, cuando del documento suscrito entre los negociantes era dable inferir este elemento.

Asimismo, criticó que no se le diera valor a la certificación por ellas aportada para sustentar la prejudicialidad reclamada, con ocasión del proceso que por nulidad de contrato promovieron contra la venta que L.H. hizo a su esposa de los inmuebles objeto de la promesa antes mencionada, donde subsidiariamente deprecaron la simulación del acto traslaticio; lo anterior, pues se dio prevalencia a un aspecto formal sobre el sustancial, en pretermisión de otros medios suasorios.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario expresó que confirmó la sentencia proferida en primera instancia, en tanto la promesa de compraventa no cumplía los requisitos necesarios para su validez, en concreto, el señalamiento de un plazo o condición para su cumplimiento, así como la designación de la notaría en la que se suscribiría la escritura pública.

En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado por no haberse lesionado ningún derecho fundamental.

2. M.L.G., vinculada al trámite de conocimiento, manifestó estar de acuerdo con la totalidad de lo señalado en el escrito tutelar, pues L.H.G. vendió a las accionantes mediante promesa los inmuebles en construyeron sus viviendas y residen con sus familias, incumpliendo con el otorgamiento de la escritura pública pese al pago parcial del precio realizado para concitar la satisfacción de sus obligaciones.

3. L.H.G. y F.M.O.G. argumentaron que los jueces criticados emitieron un fallo ajustado a derecho, con observancia de las normas procesales y los elementos de prueba; criticaron que las accionantes están haciendo uso de la acción de tutela para discutir sobre un proceso finalizado, en desatención del requisito de inmediatez, ya que la decisión de primera instancia tiene más de seis (6) meses de proferida sin que frente a ella se hubiese presentado acción de tutela.

4. Los demás interesados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Después de realizar un recuento de lo actuado en el proceso declarativo, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, concluyó que las decisiones adoptadas en el trámite ordinario son razonables, ya que la cláusula tercera de la promesa de compraventa adolecía de los presupuestos establecidos en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, puntualmente el referido a que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato y la fijación de la notaría en la que se suscribiría la escritura pública.

Finalmente señaló que la prueba aportada por las quejosas, para probar la prejudicialidad pretendida, no era precisa y completa, por lo que descartó la existencia de una vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN

Las accionantes reiteraron nuevamente las alegaciones fácticas y jurídicas consignadas en su escrito genitor de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por doctrina jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable situación que desconoce el orden jurídico, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumplan los demás requisitos para su prosperidad.

2. En particular, existirá una vía de hecho en los precisos casos en los que se haga una abrupta e inadecuada valoración de los medios de prueba, siempre que conduzca a un fallo inocuo e injusto.

Bien sea porque (i) no se valoraron pruebas obrantes en el expediente, (ii) se prescindió de la práctica de una prueba decretada en el proceso, o (iii) se valoró de forma incompleta o indebida lo obrante en el plenario; al respecto, conviene recordar el pensamiento de la corporación:

“(…) [E]l defecto fáctico [por indebida valoración probatoria], en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso’ (STC, 10 oct. 2012, rad. n.° 2012-02231-00, reiterada en STC,8 may. 2013, rad. n.° 2013-00105-01 y STC2825, 13 mar. 2020, rad. n.° 2020-00051).

3. Rememórase que las accionantes acusaron una actuación arbitraria por la indebida valoración del contrato de promesa que suscribieron con L.H.G.N., en punto a la época de celebración del contrato futuro y la notaría en que debía suscribirse; también cuestionaron la actuación judicial por la que se rehusó la prejudicialidad pedida, en atención a la ruptura de la unidad de los medios de prueba.

4. Anticípese que tales pedimentos están destinados al fracaso, pues las determinaciones adoptadas en sede instancia respecto a estas materias se muestran razonables, en el contexto de las pruebas obrantes en el proceso, sin que la tutela pueda emplearse como una instancia adicional para desdecir o criticar un fallo que, aunque soportado en una hermenéutica ponderada, desatiende las pretensiones de las tutelantes.

3.1. Esta Corte ha señalado que una decisión judicial es razonable cuando refleja un entendimiento plausible de las normas que gobiernan el caso, así como de las pruebas recabadas en el litigio, al margen de que se comparta o no por el juzgador constitucional.

En estos casos el juez de tutela no está habilitado para intervenir en la controversia, pues su papel debe acotarse al campo de la protección de los derechos fundamentales, los cuales únicamente pueden verse socavados por providencias judiciales abiertamente apartadas de la juridicidad o de la plataforma fáctica de la controversia.

Es pacífico en la jurisprudencia constitucional que:

La vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP. art. 5), la protección constitucional de los derechos fundamentales (CP. art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP. art. 228)....

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