SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01081-00 del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874600

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01081-00 del 28-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01081-00
Fecha28 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01081-00

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)

Decídese la demanda de tutela impetrada por N.A.B.P. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, específicamente, frente a la magistrada Á.G.C.N., con ocasión de los resguardos constitucionales adelantados por el aquí quejoso al Juzgado Segundo de Familia de la citada ciudad, radicados bajo los números 2020-00060 y 2020-00061.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada.

2. En apoyo de su reparo, expone que, ante el tribunal convocado, interpuso las acciones de tutela materia de este ruego, con el fin de obtener respuesta a varios “derechos de petición” impetrados al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta.

Indica que la corporación querellada mediante proveídos de 30 de abril y 4 de mayo de 2020, declaró la “falta de competencia funcional” para conocer de esos decursos, al considerar que los temas allí debatidos, eran netamente “administrativos”, remitiendo los memorados amparos a los Juzgados Municipales de la citada cuidad, para su conocimiento.

Estima que, el colegiado fustigado, incurrió en una vía de hecho, pues se “(…) alej[ó] de los lineamientos contemplados (…) por la Corte Constitucional (...)” respecto del Decreto 1983 de 2017, el cual contempla simples normas de reparto.

3. Pide, en concreto, “se dejen sin efecto”, los proveídos reprochados.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El gestor censura las providencias de 30 de abril y 4 de mayo de 2020, a través de las cuales la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, declaró la “falta de competencia funcional” para conocer las acciones de tutela impetradas por el aquí gestor frente al Juzgado Segundo de Familia de la citada capital.

2. Se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto la corporación convocada, en las dos decisiones censuradas, fundadamente, sostuvo:

“(…) [L]o que busca el consumidor jurídico con la acción constitucional, de manera específica, es que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta “dar respuesta de fondo, congruente, clara y precisa a [los] derecho[s] de petición presentado[s] el 24 de febrero (…) y 20 de marzo de 2020 (…). Es decir, la petición de la parte actora tiene como fuente directa y exclusiva la posible conducta u omisión administrativa de la funcionaria titular del Juzgado [tutelado], y no alude a asunto de índole jurisdiccional (…)”.

En ese orden, atendido lo normado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017, Art. 1º), que dispone que “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales” (…), y al recaer la queja constitucional frente a un asunto de índole administrativo del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, le compete tramitarla a los juzgados de categoría municipal (…)”.

Destacó que el derecho al debido proceso, “(…) involucra la garantía de ser juzgado por un juez o tribunal competente teniendo en cuenta los procedimientos o ritos de cada juicio (…)”.

3. Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[1].

N., la corporación fustigada fue enfática en señalar que, dentro de las acciones de tutela bajo estudio, el reproche efectuado al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, concernía a temas administrativos; por tanto, tales auxilios debían someterse a reparto bajo la égida del numeral 1° del artículo del Decreto 1983 de 2107, como lo indicó esta S., en un asunto de similares contornos a los expuestos en este ruego:

“(…) Revisado el escrito inicial, se establece que el reproche endilgado a la Juez Segunda de Familia de Cúcuta se circunscribe a asuntos de índole administrativa y de convivencia laboral, pues refiere el gestor un aparente acoso laboral por parte de la funcionaria.

“Cabe destacar que de lo narrado no se desprende que la censura esté dirigida a cuestionar alguna actuación jurisdiccional de la prenombrada autoridad, lo que habilitaría el conocimiento del tribunal en las condiciones en que lo hizo, aduciendo la calidad de superior funcional del despacho convocado”.

“(…) [D]elimitado el reclamo contra actuaciones administrativas de la juez acusada, encuentra esta S. que el amparo no debió ser resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta en primera instancia, pues de conformidad con el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales (…)”[2].

4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[4], debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[5], impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[6].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también...

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