SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00353-00 del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874606

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00353-00 del 28-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102300002020-00353-00
Fecha28 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00353-00

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)



Se decide la salvaguarda impetrada por M.F.G. en su condición de Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, frente al Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con ocasión del incidente de desacato seguido a continuación del resguardo propuesto por M.E.L. de V. contra el Ministerio de Defensa Nacional.



1. ANTECEDENTES


  1. En la calidad descrita, la reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


María Edilma L. de V., A.J., M. y E.V.L., demandaron al Ejército Nacional y al Ministerio Defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa para exigir el resarcimiento de perjuicios por el deceso de Campo Elías V. Ochoa.


El 23 de abril de 2015, en sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, ratificó la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias de los mencionados reclamantes y dispuso el pago del “lucro cesante consolidado y futuro” para ellos a través de incidente.


En cumplimiento de lo antelado, el 18 de septiembre postrero, el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión de Bogotá liquidó los señalados perjuicios en favor de los prenombrados accionantes, quedando ejecutoriada dicha determinación el 28 de septiembre ulterior.


Por conducto de apoderado, el 4 de enero de 2018, los beneficiarios de las referidas decisiones solicitaron a la Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, el pago de las sumas de dinero reconocidas en las sentencias en comento.


La acá petente manifiesta que el 14 de febrero de ese año, exhortó al togado que representaba los intereses de los mencionados, a incorporar la constancia de ejecutoria de tales providencias, para poder calcular los intereses generados por las cantidades allí reconocidas.


Posteriormente, M.E.L. de V., ante el Juzgado Trece de Familia de esta capital, impetró acción de tutela contra la reseñada entidad ministerial, aduciendo demora en la cancelación de los montos a ella reconocidos y la necesidad de acceder a los mismos por su precaria condición de salud.


El 19 de julio de 2019, la precitada concedió el amparo rogado y, por tanto,


“(…) orden[ó] (…) por intermedio de [la] Direc[ción] de Asuntos Legales [del] Grupo de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo [del Ministerio de Defensa Nacional] que en el plazo no mayor [a] un (1) mes (…) proced[iera] a pagar en favor de M.E.L. de V., la indemnización otorgada (…) [en el aludido litigio], realizando las actuaciones administrativas y presupuestales que sean necesarias para [sufragarla] (…)”.

Aun cuando la acá suplicante, M.F.G., en su condición de Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, impugnó el mencionado fallo, tal medio defensivo no le fue concedido, por cuanto lo formuló de manera extemporánea.


Pese a lo ocurrido, la aquí gestora, el 31 de julio de 2019, dio apertura a una cuenta bancaria tipo SIIF2 y realizó una consulta en la DIAN sobre los beneficiarios de las providencias, de las cuales se deriva la reclamación de los dineros objeto debate.


María Edilma L. de V. formuló incidente de desacato contra la ahora precursora, por cuanto, en su sentir, no se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela en cuestión.


Durante esa tramitación, L. de V. comunicó a la ahora impulsora que había revocado el mandato conferido a su abogado, motivo por el cual esta última requirió a la primera para que adosara (i) el paz y salvo de los honorarios del aludido profesional del derecho; (ii) certificación bancaria de la cuenta del nuevo apoderado o de los beneficiarios que hubiesen solicitado del pago materia de disenso directamente; (iii) el RUT; y (iv) la constancia secretarial original de la ejecutoria del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Congestión de Cundinamarca, pues esa decisión, según anunció, obraba en copia simple.


Mediante auto de 5 de febrero de 2020, el despacho encargado de velar por el obedecimiento de la sentencia de tutela, acá encausado, requirió a M.E.L. de V., allá incidentante, para que adjuntara la documentación exigida por la entidad allí accionada.


La ahora petente manifiesta que, pese al citado exhorto, María Edilma L. de V. no cumplió con lo exigido, pues omitió allegar las reproducciones auténticas de los fallos emitidos en la jurisdicción contencioso administrativa, situación informada al estrado del circuito confutado.


En auto de 23 de abril de 2020, la precitada sede judicial definió el decurso incidental sancionado a la aquí quejosa con tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al advertir la inobservancia del mandato.


El 27 de abril siguiente, el colegiado fustigado confirmó, parcialmente, el pronunciamiento consultado, en cuanto al correctivo pecuniario, pero revocó lo atinente a la detención de la acá querellante.


Para la censora las mencionadas providencias lesionan sus garantías fundamentales, pues se le amonestó por causa de María Edilma L. de V., quien se abstuvo de aportar la documentación necesaria para proceder al desembolso deprecado por ella y, en esa medida, no podía desconocer los decretos que regulan el pago motivo de disenso.


3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las providencias refutadas y, en su lugar, resolver el incidente de desacato a su favor.


    1. Respuesta del accionado y vinculados


  1. El juzgado del circuito encausado defendió la legalidad de sus actuaciones.


  1. Los demás convocados guardaron silencio.


2. CONSIDERACIONES


1. La controversia estriba...

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