SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57782 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874607

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57782 del 20-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL3484-2020
Número de expedienteT 57782
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha20 Mayo 2020

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL3484-2020

Radicación n.º 57782

Acta nº 17

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por GICELA GUERRERO MATEUS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «10-2018-23».

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C..

  1. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, G.G.M., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y las AFP Protección S.A., Porvenir S.A. y Old Mutual S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que los referidos fondos privados, no le proporcionaron información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior.

Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 4 de junio de 2019, declaró la ineficacia de su afiliación a las AFP demandadas, por lo que dejó sin efecto la vinculación de la accionante al RAIS, decisión que, en estudio del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de alzada que presentara una de las convocadas, fue revocada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 24 de septiembre de igual año.

Asevera, que la decisión adoptada por el ad quem es contraria a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, en lo referente al deber de información en cabeza de las AFP para con los afiliados, independiente de que estos se encuentren cobijados o no por el régimen de transición.

De las pruebas obrantes en el plenario, se logra evidenciar que el fallo del Tribunal se fundamentó, entre otras determinaciones, en que, en el año 2002, «cuando aún la actora podía retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida», ella suscribió un documento en el que indicó, que «le fue explicado cuales eran las nociones o implicaciones de mantenerse en el régimen de ahorro individual con solidaridad».

Seguidamente, argumentó la Corporación:

En este caso en particular, (…) a la demandante al momento de su traslado le restaban un aproximado de 24 años en edad para pensionarse, no era beneficiaria del régimen de transición, no tenía ningún tipo de expectativa legítima, expone que ha sido asesorada, así lo firma, le restaban como mínimo 975.57 semanas de cotización, es claro que no se demuestra un perjuicio irremediable o un vicio del consentimiento por falta de información, que se insiste, esto es al momento de la modificación del régimen pensional, no al momento en que se decide pensionar. Y es que siempre se expone por esta Corporación, que la responsabilidad y la decisión sobre un régimen pensional (…) no es única de los fondos de pensiones; el futuro pensional de un particular, parte de la responsabilidad principal de quien lo elige, y si en este caso, la señora G. dice que ha sido asesorada, ¿cómo puede ser esto desconocido por la Corporación? (…) el Decreto 692 de 1992, autoriza los formularios preimpresos, ¿cómo puede una Colegiatura desconocer la existencia del mismo?

(…) cuando se expone que el fondo privado no explicó suficientemente y no proyectó pensión, (…) [se tiene que] la demandante al momento del traslado de régimen era soltera y no tenía personas a cargo, ¿podría suponer el fondo privado que no se casaría?, ¿que no tendría hijos? (variables que impactan la proyección de una pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad) (…) ¿que su ingreso base de cotización siempre seria el mismo? (como quiera que en estos procesos la comparación que se realiza es de la pensión que se devengaría en el régimen de prima media con prestación definida, pero con los salarios traídos hasta el año 2017, no al año en que se materializa el traslado), información que desconocía el fondo privado para tal entonces (…).

Alega, que de los formularios de afiliación suscritos, se logra evidenciar que los fondos privados no presentaron la información clara, precisa y suficiente con respecto a las consecuencias y desventajas que conlleva el cambio de régimen a la hora de acceder a una mesada pensional.

Solicita, que deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal, y en su lugar, se le ordene a dicha Colegiatura, proferir una nueva providencia en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Mediante auto proferido el 28 de octubre de 2019, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, habida cuenta que, con su decisión, la Colegiatura accionada no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante.

El Representante Legal para Asuntos Judiciales de Old Mutual S.A. y la Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mediante escritos separados, solicitaron que se deniegue el recurso de amparo, al considerar, que este no es procedente, dado que al interior del proceso ordinario se encuentra pendiente por ser resuelto el recurso extraordinario de casación.

Por su parte, el Secretario del...

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