SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00276-01 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874612

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00276-01 del 27-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-00276-01
Fecha27 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3513-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC3513-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00276-01

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por G.P.O. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber adjudicado los bienes inmuebles cautelados a otro de los ofertantes que junto con él participó del martillo celebrado en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que C.R. & Cia S. en C. adelantó contra L.I.C.C..

En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, «rehacer la actuación» con el fin de que «proceda a adjudicar[le] en debida forma el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número 166-46737 por valor de $58’300.000, otorgando el correspondiente plazo para el pago el saldo del precio y del impuesto del remate» (fl. 12, expediente digital).

2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en lo esencial, que pese a que en la diligencia de remate de los predios identificados con los folios de matrícula No. 166-46737 y 166-90750, llevada a cabo el pasado 19 de febrero, la postura efectuada por el representante legal de la sociedad ejecutante no fue clara y concisa, en tanto que «no se realizó la oferta en forma separada por cada uno de los bienes», la Juez convocada decidió, sin fundamento legal alguno, preguntarle «cómo [era que] pretendía distribuir esa oferta», a lo que aquél respondió que su propuesta se concretaba en $110’000.000 por cada una de las heredades, postura que fue la ganadora, adjudicándosele los bienes rematados a C.R. & Cia S. en C., determinación que atacó horizontalmente sin éxito, motivo que lo habilita para acudir a la presente vía excepcional, ya que «si se permitiera la aclaración, modificación o expresión oral de los postores, se entraría en claro desequilibrio de la balanza judicial (…) en perjuicio de la seguridad jurídica» (fls. 10 a 12, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, luego de memorar las actuaciones desplegadas con ocasión del juicio compulsivo en comento, así como las razones que las sustentan, se opuso al éxito del amparo rogado, por considerar que la decisión de solicitar la aclaración de la oferta realizada en sobre cerrado, en momento alguna puede calificarse de absurda o antojadiza, pues lo cierto es que el ejecutante, quien obró como postor, anotó en el referido escrito que ofrecía $220’000.000 por ambos inmuebles subastados, situación que simplemente procedió a desatar preguntando a cuánto ascendía la propuesta por cada uno de ellos, nada más, por lo que parece «inaudito» que el ahora el señor G. promueva esta acción constitucional, cuando esa discusión ya se surtió y definió al interior de la plurimencionada almoneda (fls. 20 y 21, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, en tanto que no puede concluirse que «la decisión adoptada por la juez accionada pueda catalogarse como atentatoria de la ‘seguridad jurídica’, toda vez que, contrario a lo que disponía el artículo 527 del [Código de Procedimiento Civil], el artículo 452 del Código General del Proceso permite una mayor interacción del juez en la subasta pública, a tal punto que incluso puede mediar entre las partes en caso de presentarse un empate; con tal fundamento y en aras de evitar posteriores inconformidades, la juez invitó al representante legal para que en presencia de todos los interesados especificara su oferta, la que sin duda se estaba refiriendo a los dos inmuebles.

En ese orden de ideas, como la actuación desplegada por la Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad no luce caprichosa, arbitraria, ni antojadiza, se impone declarar la improsperidad de la acción invocada» (fls. 51 a 54, ejusdem).

LA IMPUGNACIÓN

El tutelante se mostró descontento frente a lo resuelto, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos que expuso como sustento de la queja constitucional (fls. 67 y 68, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal postura se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa que la censura del señor G.P.O. está encaminada concretamente, frente a lo ocurrido en la diligencia de remate llevada a cabo el 19 de febrero de la anualidad que avanza por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,...

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