SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01042-00 del 22-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874613

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01042-00 del 22-05-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01042-00
Fecha22 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01042-00

(Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por A.E.M.H., frente al Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, con ocasión de las medidas adoptadas para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS CoV-2[1] y, el ejecutivo iniciado por Bancolombia S.A. a la quejosa.

1. ANTECEDENTES

  1. La reclamante implora la protección de las prerrogativas de petición, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades convocadas

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

2.1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá adelanta el proceso ejecutivo con radicación 2019-00292-00, promovido por Bancolombia S.A. contra la peticionaria. En desarrollo de esa actuación, la demandada acreditó el pago de la obligación objeto del compulsivo, solicitando la respectiva terminación.

El 27 de febrero de 2020, la sede judicial accedió a lo pedido y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares previamente practicadas, ordenando librar las comunicaciones de rigor.

2.2. En atención a las directrices emanadas de la Presidencia de la República, en razón de la pandemia provocada por el Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos Nos. PCSJA20-11517 de 15 de marzo, PCSJA20-11521 de 19 de marzo, PCSJA20-11526 de 22 marzo, PCSJA20-11532 de 11 de abril y PCSJA20-11549 de 7 de mayo, todos de 2020, suspendiendo los términos judiciales, con excepción de ciertos asuntos, donde están comprometidos los derechos de menores de edad, personas privadas de la libertad, en situación de discapacidad o de la tercera edad y las garantías superlativas de cualquier ciudadano.

Sin embargo, destaca la gestora, la colegiatura accionada, dejó sentada la obligación de los servidores públicos de trabajar en casa “(…) mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (…)”.

Basada en lo anterior, el 13 de abril de 2020, elevó memorial a la dirección de correo electrónico institucional de la célula judicial accionada, con miras a obtener los oficios de cancelación aludidos, bien a su e-mail personal o, directamente, al de la entidad financiera donde tiene sus ahorros. Por otro lado, requirió “(…) la devolución (…) de los depósitos judiciales que se encuentren constituidos, librándose las órdenes de pago respectivas (…)”.

A la fecha de presentación de esta queja -5 de mayo de 2020-, no había recibido respuesta.

Para la impulsora,

“(…) [l]a permanencia de las medidas cautelares soportadas en una obligación ahora inexiste[nte], limitan el derecho a disponer de mi patrimonio e impactan mi economía al punto de comprometer mi mínimo vital y móvil, más aún, en las circunstancias adversas de orden social y económico [d]el país (…)”.

Adicionalmente, el embargo indefinido de los fondos de su cuenta bancaria, según sostiene, afecta su bienestar y el de su familia, por cuanto

“(…) no dispon[e] de los recursos necesarios para asegurar el cumplimiento de (…) compromisos, así como el sostenimiento de [su] familia. Más aún cuando [es] madre cabeza de familia de tres hijos y el embargo [pesa sobre sus] ingresos laborales (…)”.

3. Solicita, por tanto, ordenar al juez criticado, resolver sus súplicas, utilizando los mecanismos tecnológicos habilitados para tal efecto.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

  1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, corroboró la información consignada en el escrito genitor y afirmó haber elaborado

“(…) las comunicaciones de levantamiento de medidas cautelares (…) las cuales fueron puestas a disposición de la parte interesada para su correspondiente retiro y diligenciamiento desde el día nueve (9) de marzo de la presente anualidad y, hasta el momento en que se produjo el cierre de las sedes judiciales (16 de marzo de 2019), con ocasión del estado de emergencia nacional, la accionante no acudió a la sede judicial a retirar dichos oficios (…)”

Para concluir, recordó la medida de suspensión de términos dispuesta por la corporación accionada y la imposibilidad de desconocerla, en especial, cuando la situación ahora criticada, obedece, en últimas, “(…) a la propia inactividad de la demandada (…)”.

  1. El Consejo Superior de la Judicatura, guardó silencio

2. CONSIDERACIONES

1. Al elevarse solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el querellante busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa.

Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional.

1.1. Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.

Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.

Sobre el particular, esta S. ha sostenido:


“(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”.

1.2. Como quiera que las reclamaciones de la censora se han referido a cuestiones de carácter jurisdiccional ante el despacho accionado, no hay lugar a establecer el quebranto a la garantía de petición, sino al debido proceso.

2. El Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020[2], declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, para afrontar la expansión mundial del “Coronavirus”. Entre las medidas adoptadas, dispuso la implementación de un aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes del país, a partir del 25 de marzo de 2020[3], el cual se mantiene hasta la fecha[4].

Sin embargo, el 28 de marzo siguiente, estableció la necesidad de

“(…) [G]arantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares (…)”.[5]

En esa dirección, ordenó

“(…) Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto[6] velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa,...

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