SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00470-00 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874614

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00470-00 del 27-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Mayo 2020
Número de sentenciaSTC-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002020-00470-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00470-00

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 31 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil, en la acción de tutela promovida por J.J.L.M., C.A.P. y F.L.O., contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en que se origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes invocaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, propiedad, primacía del derecho sustancial, mínimo vital, protección al adulto mayor y autonomía de la voluntad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, en el proceso con radicado n.° 1980-02064-00, al no ordenar la entrega de los títulos de depósito judicial obrantes en su despacho y en los juzgados Promiscuo Municipal de C. y Primero Civil del Circuito de F., para abonar a los créditos reconocidos dentro del proceso de quiebra de «Industrias Ancon Ltda.»

En concreto solicitaron declarar que existe demora judicial en la resolución a su pretensión de entrega de los dineros recaudados por concepto de depósitos judiciales ante ese despacho, en un trámite liquidatorio que tiene más de cuarenta (40) años de antigüedad, y que, como consecuencia de esa declaratoria, se ordene a la autoridad accionada que les entregue tales recursos y que autorice a los otros juzgados, en los que se encuentran en curso procesos de restitución de inmueble arrendado en favor de la masa de la quiebra de Industrias Ancon -en liquidación-, proceder de la misma manera.

2. Sustentaron su solicitud con la siguiente plataforma fáctica:

2.1. En 1980 inició el proceso de quiebra de Industrias Ancon Ltda., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, trámite en el que se dictó sentencia de graduación de créditos el 19 de abril de 1993, decisión que fue confirmada en la apelación desatada el 4 de agosto de 1999.

2.2. En firme el veredicto las partes interesadas intentaron lograr un concordato, así como un acuerdo conciliatorio sobre la masa de acreencias, sin que éstas tuvieran éxito por ser improbados por el juez de conocimiento.

2.3. El trámite liquidatorio siguió su curso natural, con la designación de una junta asesora de la masa de quiebra, conformada por los créditos de F.E., C. de Biase, Duromet, Colpatria y J.C.; también dispuso como síndico del proceso a J.L.M.J..

2.4. En la actualidad, los créditos mencionados están representados por F.O., M.E.M.B. y J.J.L.M., último que reconoce haber simulado la entrega de otros créditos en favor de terceros como los de Bancafé, Cooperativa Financiera de Caldas, Banco Tequendama y V.M.P..

2.5. L.M. y L.O. aseguran ser propietarios del noventa y seis por ciento (96%) de las acreencias reconocidas, discriminadas así:

1.- Crédito originalmente cobrado por BANCO SANTANDER

2.- Crédito originalmente cobrado por BANCOLPATRIA Y DE LA COSTA

3.- Crédito originalmente cobrado por el BANCO TEQUENDAMA

4.- Crédito originalmente cobrado por el BANCO CAFETERO

5.- Crédito originalmente cobrado por el BANCO DEL ESTADO

6.- Crédito originalmente cobrado por CORPORACION FINANCIERA DE CALDAS

7.- Crédito originalmente cobrado por FABIOLA ESCOBAR P.

8.-.Crédito originalmente cobrado por CARLOS DE BIASÉ A.

9.- Crédito originalmente cobrado por AVICOLA MONSERRAT

10.- Crédito originalmente cobrado por S.. DUROMET LTDA

11.- Crédito originalmente cobrado por R.I.M.

12.- Crédito originalmente cobrado por J. CASTILLO

13.- Crédito originalmente cobrado por V.M.L.P.

14.- Crédito originalmente cobrado por FERRETERÍA PEDRO A. PARDO (folio 26 del escrito de tutela)

2.6. Aseguraron que el despacho accionado no ha querido realizar el pago de los créditos que se encuentran a nombre de A.Á., siendo que realmente nunca fueron propiedad de esa persona y que además existe un documento firmado en el que «otorg[ó] poder especial, amplio y suficiente al Dr. J.L.M., para que me represente en el trámite del proceso, con amplias facultades para recibir, desistir, conciliar, firmar concordato y aún para disponer a su arbitrio de todos los créditos y para que reclame y reciba los valores que nos corresponde por los créditos ya liquidados y en firme» (folios 37-38).

2.7. Relató que el 20 de febrero de 2018 la junta asesora de la masa de la quiebra autorizó al síndico, J.L.M., celebrar una dación en pago en favor de los titulares de los créditos, acuerdo que fue presentado en mayo siguiente ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, quien negó su admisión.

2.8. Relatan que a mediados del año anterior solicitaron al despacho fustigado ordenar la entrega de los depósitos judiciales retenidos en su secretaría y que ordenara lo mismo a los Juzgados Promiscuo Municipal de C. y Primero Civil del Circuito de F., sin que a la fecha se haya obtenido respuesta.

2.9. Sólo hasta el 17 de febrero de 2020 esa autoridad se pronunció nuevamente en el curso del proceso, sin responder nada respecto a las solicitudes de reparto de los títulos relatadas supra.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito enfatizó que la acción de tutela no puede ser usada como un instrumento para revivir oportunidades precluidas o para sostener debates que no se agotaron, en tanto el reclamante contó con otros medios ordinarios de defensa.

Clarificó que los accionantes pretenden la entrega de los títulos judiciales en su totalidad, omitiendo que actualmente existe una graduación de créditos con un orden de prelación de pagos, con oposiciones frente a las acreencias del síndico y otros titulares de créditos reconocidos en el proceso.

Finalmente, adicionó que una vez se levante la suspensión de términos el expediente ingresará a su despacho para adoptar la decisión que corresponda, frente al recurso de reposición rogado.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de F. expresó que, si bien avanza un proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por la masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda. contra el Outsourcing Castro Moscoso SAS. y L.S., su despacho ha actuado diligentemente, aunque se encuentran pendientes por resolver las excepciones previas.

Deprecó su desvinculación del trámite constitucional, pues en el escrito tutelar no hay queja o petición concreta en su contra.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de C. señaló que en la actualidad tiene en curso cuatro (4) procesos de restitución de inmueble arrendado y un (1) ejecutivo, en los cuales es accionante Industrias Ancón Ltda. en liquidación, asuntos en los que se han recaudado depósitos judiciales; sin embargo, no ha sido posible identificarlos porque se «omitieron» datos en las consignaciones.

Señaló que el 20 de febrero último profirió un auto requiriendo a los demandados para que «identificaran en debida forma los depósitos judiciales y así proceder a su entrega».

4. N.E.B., quien fue sindica de la masa de quiebra, se opuso a las pretensiones de la demanda constitucional porque (i) a J.J.L. se entregaron dineros en la época en la que ella ejerció ese cargo sin que a la fecha haya rendido informe de su administración, (ii) actualmente la Fiscalía adelanta una investigación en contra del reclamante por haber presuntamente falsificado varias cesiones de crédito de otro de los acreedores del proceso, y (iii) el accionante principal ha presentado más de treinta (30) acciones de tutela con las cuales ha generado una congestión en la justicia pretendiendo lograr a la fuerza que se le entregue todo el dinero de las acreencias.

Solicitó además que se investigue disciplinariamente a L.M., por haber expresado que «él prefería robarse lo de la quiebra», y a C.P. por afirmar que está domiciliado en Bogotá cuando la información que se conoce es que lo hace en Estados Unidos.

5. A.Á. señaló que los tutelantes no son titulares de los créditos de la quiebra en el porcentaje que aducen -80 %-, porque en el proceso se encuentra un crédito debidamente graduado, reconocido y con plena vigencia a nombre de la empresa Fermasa Maquinarias y Equipamentos, por una obligación cercana a los cuatro (4) millones de dólares, lo que correspondería a un veintisiete por ciento (27,4%) del total de la masa de quiebra.

6. V.M.L.P., apoderado de Industrias Ancon Ltda. en liquidación, se opuso a las peticiones del quejoso puesto que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá no podría entregar los títulos al solicitante, toda vez antes deben cancelarse todos y cada uno de los créditos...

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