SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59118 del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844876105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59118 del 22-04-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 59118

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

Radicación en. 59118

Acta n.°. 13

Bogotá, D.C. veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela interpuesta con mediación de apoderado, por el señor O.C.A., en contra del fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

I. ANTECEDENTES

El reclamante solicita el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, «“en concordancia con los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la materia (art.93)”» presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Como sustento de su pretensión manifiesta lo siguiente:

El 11 de enero del año que avanza, la Policía Nacional – Estación de Guachetá (Cundinamarca), puso a disposición de la F.ía General de la Nación a su representado, por agresión a su esposa, y al día siguiente ante el juez competente, en audiencia concentrada se realizó la legalización de la captura, traslado de escrito de acusación y solicitud de medida de aseguramiento, conforme al trámite previsto en la Ley 1826 de 2017; que a su defendido se le designó un defensor público, quien no atendió el desarrollo de la diligencia en forma seria y responsable «y se torna en una recocha […]» como se observa en el video de la vista pública; dejando el abogado al cliente en un estado de indefensión, ya que no presentó ningún recurso y no se ejerció por este el derecho de defensa material, siendo que el tutelante es una persona que no tiene estudios, y es la primera vez que se enfrenta al Estado en un debate judicial.

Refiere que el juez en aquella oportunidad, adoptó una postura «hostil y poco decorosa» en su argumentación, ordenando la medida de aseguramiento «intramuros, con violación al debido proceso»; que la Policía Nacional ingresó en horas de la madrugada a la residencia de su representado sin su consentimiento, y que al no haber legalizado ese ingreso dentro de las 24 horas siguientes que tenía la F.ía, se torna «violatoria al debido proceso»; que el 21 de febrero del 2020 interpuso acción de hábeas corpus por considerar que la privación de la libertad a través de la medida de aseguramiento es «injusta e inconstitucional» porque; i) la F.ía para soportar la medida de aseguramiento del 12 de febrero pasado, se basó en hechos del proceso radicado 258436000383-2017-2007, el cual está en etapa de indagación y el juez penal municipal de control de garantías fundamentó su decisión en los mismos presupuestos de ese proceso, y ii) que de manera muy «tangencial» se tocaron los hechos sucedidos el 11 de enero de 2020; que no se sustentó la medida de privación de la libertad en una inferencia razonable seria y acorde al acto ocurrido ese día y que la determinación se apoyó en una supuesta anotación del SPOA.

Que la inferencia razonable de autoría frente a la flagrancia se desvirtúa en los relatos de los policiales que participaron en la captura, al decir que encontraron a O.C. en un alto estado de exaltación, con un machete en la mano derecha y que procedieron a su captura, pues hay inconsistencias que generan duda, y se debió aplicar el principio del «in dubio pro reo», porque no es claro respecto a la conducta de su cliente; que el delito de violencia intrafamiliar no se configura, ya que su cliente y la víctima llevan más de cinco años alejados, duermen en cuartos separados, no existiendo unidad o núcleo de familia actual y lo único que comparten es la propiedad en común; que la F.ía no acreditó en la calificación jurídica el verbo rector de «maltrato físico», pues a la víctima no se le encontraron lesiones físicas, el dictamen del legista no dio incapacidad, existiendo ausencia de antijuridicidad material y el maltrato psicológico, no está demostrado, ni por el legista, ni por el dictamen.

Que sin un verdadero estudio serio y responsable, la Juez Promiscuo de Familia de Ubaté, que conoció del hábeas corpus, lo negó en primera instancia del 21 de febrero de 2020, desconociendo la vía de hecho, y avalando el dicho del Juez Penal Municipal de Ubaté cuando se le impuso medida de aseguramiento, ya que su defensor no interpuso recurso, y por tanto la legalidad de la captura como la medida de aseguramiento quedaron en firmes, apoyado en la Ley 906 de 2004; que al restringir la libertad de su cliente, el Juez con Función de Control de Garantías soportó su fallo en presupuestos fácticos de un proceso anterior del año 2017 y se encuentra en indagación, siendo que la norma que contenía el criterio sobre la reincidencia, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2019 C-567, lo cual se torna en una vía de hecho, y se incurrió en defecto material o sustantivo, por no aplicar correctamente la norma procesal e ignorar el precedente jurisprudencial de la citada sentencia, en contravía de lo que indicaban los elementos materiales probatorios.

Que la Corte ha dicho que la libertad de un procesado no debe depender de circunstancias examinadas en otros juicios penales, sino que debe ceñirse al caso por el cual se pide la medida de aseguramiento, pues de lo contrario se estarían utilizando decisiones precarias y provisionales sobre la probable responsabilidad penal de una persona como criterio orientador de peligro, lo cual desconoce el derecho de toda persona a ser juzgada conforme al acto que se le imputa; que no tuvo en cuenta el principio de legalidad basado en el derecho penal del acto, ya que a su cliente le aplicaron de manera peligrosista el derecho penal de autor, siendo inconstitucional; por último, dice que la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, bajo la misma postura de «que el defensor no presentó los recursos», terminó confirmando tal violación constitucional en una «flagrante vía de hecho».

Conforme a lo anterior, solicita se le amparen los derechos reclamados y como consecuencia se ordene la libertad inmediata del señor O.C.A..

Mediante auto del 15 de abril de 2020, se admitió la acción constitucional y se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro de los procesos penales radicado número 258435000383-2017-2007 y 2584360003832020-00039, adelantados en contra del actor por el delito de violencia intrafamiliar, así como la acción constitucional de hábeas corpus propuesta por éste, rad. 2020-00049 que conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

En la oportunidad concedida, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías, manifestó que sus actuaciones siempre se han dado acatando los lineamientos jurisprudenciales y respetando los derechos fundamentales; que el defensor del señor O.C.A., después de culminada la audiencia concentrada ha intentado infructuosamente y utilizando de forma equivocada las figuras jurídicas establecidas en la ley procesal para lograr la libertad de su representado; que el 21 de febrero pasado, propuso acción de hábeas corpus con el argumento de que la decisión de ese despacho constituye una vía de hecho, argumento que vuelve a esgrimir en esta oportunidad; que dicha petición fue negada por los jueces en las instancias, por cuanto el apoderado del tutelante no interpuso ningún recurso contra lo resuelto, quedando la determinación ejecutoriada.

Que no se ha configurado ninguna vía de hecho, por cuanto se trata de un delito de «violencia intrafamiliar» donde es víctima una mujer y se acude al comportamiento anterior del procesado para analizar si se encuentra en peligro; que por ello se recurrió a las anotaciones donde la misma víctima había denunciado agresiones con anterioridad por parte del señor C.A. y que en ese proceso, se había otorgado la medida de protección por la presunta agresión sufrida por la quejosa; que en cuanto a la no legalización del ingreso de los miembros de la Policía Nacional al domicilio donde se estaba presentando el ataque, debe ser debatido en el juicio oral, además que los policiales entraron al inmueble con autorización de los residentes, aspecto que fue estudiado en la audiencia y que se hace necesario ver el desarrollo de la actuación en contexto y no apoyado en apartes como lo hace el reclamante; por lo que depreca no conceder las pretensiones del accionante.

La F.ía General de la Nación se opuso a la petición, afirmó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del indiciado ni por esa entidad, ni por alguna de las partes; que el 11 de enero del corriente año se dio la captura en flagrancia del señor O.C.,...

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