SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88547 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844876837

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88547 del 15-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 88547
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Abril 2020

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

Radicación n.° 88547

Acta 12

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación que interpusieron Á.F.G.E. y J.G.R. contra el fallo proferido el 23 de enero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL– FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

  1. ANTECEDENTES

Á.F.G.E. y J.G.R. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Relataron los promotores que el Juzgado Penal del Circuito de Anserma -Caldas mediante sentencia de 7 de octubre de 2016, los condenó por el delito de «fraude procesal en concurso heterogéneo con estafa tentada agravada» por irregularidades cometidas en procesos civiles en los que fueron partes.

Indicaron que las víctimas O.L.P.G., H.D. y W.A.L.P., promovieron incidente de reparación integral contra los tutelistas a fin de obtener el resarcimiento de perjuicios; sin embargo, el 18 de junio de 2018 los entonces demandantes solicitaron la terminación «anticipada» del asunto, petición que fue acogida en auto de 19 de junio siguiente.

Informaron que los incidentantes presentaron demanda de responsabilidad civil a fin de exigir el pago de los daños morales derivados de los hechos materia de la causa penal, trámite que se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad.

Manifestaron que se opusieron a las pretensiones invocadas y que formularon la excepción de cosa juzgada e inexistencia del daño alegado.

Narraron que en sentencia de 5 de junio de 2019, el juzgado de conocimiento los condenó al pago de $55.000.000 por el menoscabo subjetivado causado a los demandantes, decisión que apelaron ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 8 de octubre de esa anualidad.

Cuestionaron que tales providencias lesionan sus garantías superiores, al declarar probado un daño sin estarlo y por desconocer el principio de non bis in ídem, aplicable en razón a la renuncia de las reclamaciones a través del incidente de reparación.

Con base en lo anterior, acudieron a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendieron, que se dejara sin valor y efecto la sentencia adiada 8 de octubre de 2019 por la Sala Civil– Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 13 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales indicó que no incurrió en vicio o defecto en la actuación surtida en el proceso y solicitó negar el amparo invocado.

Por su parte, O.L.P.G., H.D. y W.A.L.P. manifestaron que las autoridades endilgadas dieron cumplimiento a los procedimientos judiciales, sin que evidenciara vulneración a derecho fundamental alguno de los accionantes. Agregaron que la parte actora pretende revivir actuaciones precluidas, pese a que los juzgadores analizaron conjuntamente el acervo probatorio.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 23 de enero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del Tribunal fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual afirman que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, toda vez que el Juzgado Penal del Circuito de Anserma -Caldas no fue vinculado ni notificado dentro del presente trámite ius fundamental.

Por otra parte, aducen que en caso de no declarar tal nulidad, se debe amparar sus derechos invocados, y reiteran lo expuesto en su escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Se evidencia que la inconformidad de la parte recurrente se circunscribe al hecho que en el presente asunto debe declararse la nulidad de todo lo actuado, toda vez que el a quo constitucional no vinculó ni notificó de la existencia de la presente acción de tutela al Juzgado Penal del Circuito de Anserma -Caldas. Asimismo, aducen que en caso de no prosperar tal petición, se revise la determinación de la Corporación judicial convocada y, en tal dirección, se declare probada la excepción de cosa juzgada.

Según los términos de la impugnación, en primera medida, la Sala estudiará lo concerniente a la nulidad invocada por la pasiva.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; por tanto, tal pretermisión, afecta la validez del trámite de tutela.

Sobre el particular, la actuación censurada vía tutela correspondió al proveído de 8 de octubre de 2019 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el que confirmó la providencia de 5 de junio de esa calenda por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, negó la excepción de cosa juzgada y declaró civilmente responsables a los aquí tutelistas.

De ahí que en auto de 13 de enero de 2020 la Sala Civil de esta Corporación...

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