SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88433 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844878341

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88433 del 15-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 88433

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

Radicación n.° 88433

Acta 12

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación que interpuso M.I.O.H. contra el fallo proferido el 29 de enero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, trámite al cual fueron vinculados Ó.H.M., la CLÍNICA DE BUENAVENTURA y Cía. Ltda., la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD, así como las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad médica que dio origen a la presente queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

MARÍA I.O.H. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que la promotora instauró proceso de responsabilidad civil contractual contra la Clínica de Buenaventura y Cía. Ltda., la EPS Servicio Occidental de Salud y el doctor Ó.H.M., con el fin de obtener el reconocimiento y pago solidario de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la presunta mala praxis médica en la que incurrió el galeno en mención.

Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, autoridad que admitió la demanda y ordenó la notificación de los convocados a través de auto de 10 de febrero de 2016.

Sostuvo que los enjuiciados contestaron oportunamente y propusieron excepciones y, posteriormente, el 11 de abril de 2019 el despacho de conocimiento decretó las pruebas que estimó pertinentes, conducentes y necesarias requeridas por la parte actora, entre ellas, la pericial por medio del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que allegara una lista de especialistas en traumatología, ortopedia, medicina física y rehabilitación (fisiatría) y de ahí se asignara uno de cada especialidad con el fin de que absolviera el cuestionario obrante en el expediente.

La petente afirmó que en la mencionada providencia se señaló expresamente: «el dictamen debía presentarse a los 10 días siguientes de posesionarse el perito, y en caso de que no se pueda practicar por dicha institución por situaciones ajenas a la labor litigiosa de la parte, esta deberá realizar toda la gestión tendiente a que alguna de las instituciones señaladas en el acápite de pruebas de “nota”, las practique al tenor del artículo 227 del C.G.P. recordando el deber de colaboración de las partes para que las pruebas sean practicadas en el tiempo procesal concedido bajo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 78 del C.G.P. y 233 del C.G.P., y que sea posible su contradicción al tenor del artículo 228 ibídem».

Aseguró que «a escasos 5 días» de la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento presentó un memorial en el que solicitó al juzgado oficiar a las autoridades de salud para que respondieran el cuestionario, «no sin antes enviar la lista de los profesionales para el correspondiente nombramiento y posesión».

La accionante manifestó que el 26 de junio se llevó a cabo la mencionada diligencia en la que el juzgado no accedió a su petición, razón por la cual elevó incidente de nulidad con fundamento en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso; no obstante, el a quo denegó su solicitud.

Indicó que apeló la anterior decisión ante la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Colegiatura que confirmó la de primer grado, mediante providencia de 20 de septiembre siguiente, tras considerar que no se configuró la causal de nulidad invocada y que la actora no cumplió con el deber descrito en el numeral 8º del artículo 78 del Código General del Proceso.

La petente afirmó que erró el juzgador de primer grado al emitir el auto que «abrió el proceso a pruebas» -11 de abril de 2019-, pues dio aplicación al Código General del Proceso, pese a que esa disposición no se encontraba vigente para ese específico asunto, de conformidad con el literal a) numeral 1º del artículo 625 ibidem.

Así mismo, cuestionó la determinación del ad quem, toda vez que, en su sentir, omitió la práctica de pruebas fundamentales para la resolución de la litis e incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al tener en cuenta normas inaplicables al caso concreto.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja el derecho fundamental incoado y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad de las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura desde la providencia proferida el 11 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, para que, en su lugar, se decrete la práctica de las pruebas periciales solicitadas a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 20 de enero de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Ó.H.M., a la Clínica de Buenaventura y Cía. Ltda., a la EPS Servicio Occidental de Salud, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica radicado bajo el consecutivo n.° 2015-00105-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga allegó copia de algunas piezas procesales.

A su vez, la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud EPS SOS S.A.S. sostuvo que los juzgadores de instancias emitieron decisiones ajustadas a las normas que rigieron el asunto censurado y, en tal virtud, no vulneraron los derechos fundamentales de la actora.

Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura relató las actuaciones adelantadas en el expediente y agregó que si alguna de las partes consideró que el término otorgado para el recaudo de las pruebas era insuficiente, debió recurrir el auto en el que se fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento.

Finalmente, Seguros de Vida Suramericana S.A. adujo que el accionamiento luce improcedente, en tanto no se demostró la vulneración de las prerrogativas superiores de la interesada e indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y, en tal virtud, solicitó su desvinculación.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 29 de enero de 2019 la S. de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y recordó que la sola divergencia conceptual entre lo decidido por el juez natural y lo que pretende la actora no es óbice para que el juzgador constitucional imponga su criterio al respecto.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, M.I.O.H. la impugna sin exponer los motivos de su disenso.

  1. CONSIDERACIONES

Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la S. procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del...

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