SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00037-01 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844879086

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00037-01 del 06-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002020-00037-01
Número de sentenciaSTC-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Mayo 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00037-01

(Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela instaurada por A.S.V. contra los Juzgados 1° Civil Municipal y 3° Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «confianza legítima», presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas

Solicitó, entonces, dejar sin efecto la sentencia de 28 de enero de 2020 dictada por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ibagué, y en consecuencia, se le ordene «profe[rir] nuevamente sentencia teniendo como fundamento el hecho que no se [le] pueda achacar falta de diligencia en notificar la demandad cuando… hi[zo] todas y cada una de las diligencias tendientes a notificar, pero por negligencia del Juez de primera instancia se perdieron 7 meses y 16 días» (folio 6, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. A.S.V. presentó demanda ejecutiva en contra de O.C.G., con miras a obtener el pago de una letra de cambio por valor de $45.000.000; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Civil Municipal de Ibagué, que el 6 de diciembre de 2017 libró mandamiento de pago.

2.2. Refirió la gestora que intentó la notificación al ejecutado, sin que fuera posible; que el 8 de agosto de 2018 solicitó su emplazamiento, el que se ordenó el 26 de marzo de 2019, es decir, 7 meses después.

2.3. Anotó que el 24 de abril siguiente, C.G. se notificó personalmente de la orden de apremio, formulando como medio exceptivo «prescripción de la acción cambiaria».

2.4. Surtido el trámite de rigor, el 22 de julio de 2019 el estrado de conocimiento encontró probada la prescripción alegada por el ejecutado y, en consecuencia, negó las pretensiones; determinación confirmada el 28 de enero de 2020 por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ibagué, advirtiendo que la ausencia de notificación al convocado dentro del año previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, ocurrió por negligencia de la actora.

2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, que si bien existió argumentación de fondo, lo cierto es que no se puede afirmar que no obró con diligencia «para notificar al demandado ya que la demora del 8 de agosto de 2019 al 26 de marzo de 2020 (7 meses y 18 días después) [no] había sido culpa [suya]…, ya que prácticamente fueron siete meses perdidos en el despacho esperando que resolviera el emplazamiento sin poder hacer nada».

2.6. Agregó que O.C.G. no desconoció la obligación; además que «la falta de diligencia de la administración judicial en lograr expedir el emplazamiento y la posible conducta sospechosa del demandado, que desde luego ya conocía el proceso mucho antes de notificarse…, [no puede] descono[cer] [sus] derechos… que [o]bran en un título valor, o mejor, una obligación clara, expresa y exigible».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado 3° Civil del Circuito de Ibagué manifestó que se atiene a lo surtido en el juicio fustigado; que el 28 de enero de 2020 confirmó la sentencia, ordenando la devolución del expediente al despacho de origen (folio 33, cuaderno 1)

  1. El Juzgado 1° Civil Municipal de Ibagué relató las diligencias adelantadas en la causa censurada; anotó que el 22 de julio de 2019 declaró probada la excepción de prescripción, determinación que confirmó el ad quem; remitió, en calidad de préstamo, el proceso al a quo constitucional (folio 35, cuaderno 1).

  1. O.C.G., extemporáneamente, refirió que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia para valorar las probanzas allegadas al plenario; que el fallo criticado está ajustado a la normatividad aplicable al caso concreto, máxime cuando el mandamiento de pago no se le notificó dentro del año establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso (folio 44, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que la decisión cuestionada no luce arbitraria, habida cuenta que «el mandamiento de pago fue librado el 6 de diciembre de 2017…, debidamente notificado en estado el 7 de diciembre siguiente, mientras que tan sólo hasta el 8 de agosto de 2018…, transcurridos más de 8 meses desde que se libró la orden, el apoderado de la parte demandante informó la posibilidad de notificar personalmente al demandado, solicitando el emplazamiento del mismo».

Agregó que si bien el despacho de conocimiento incurrió en una mora al tramitar el mentado emplazamiento, lo cierto es que aquello «no configura un defecto procedimental… por cuanto el evidente comportamiento negligente de la parte ejecutante en lograr la notificación no puede pasarse por alto, y supone un factor determinante para que se haya configurado la prescripción de la acción cambiaria…, pues no sólo omitió realizar otro tipo de requerimiento al Juzgado de primera instancia en torno a la orden de emplazamiento, sino que además, dejó trascurrir un término exagerado entre el momento en que se libró la orden de pago el 6 de diciembre de 2017, y el momento en que solicitó el emplazamiento del ejecutado el 8 de agosto de 2018» (folios 41 a 43, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a lo que adicionó que «en la audiencia el demandado aceptó la obligación y de manera casi que descarada dijo no contar con recursos para pagarla, dejando la misma insatisfecha y aprovechándose de [su] ingenuidad al prestarle dinero y el servicio que le di[o], dándole semejante cantidad de dinero en préstamo para que [la] defraudara de esa manera»; que conforme a los precedentes jurisprudenciales se debe atender las circunstancias objetivas de cara a la falta de notificación, por lo que tal conducta no puede favorecer al ejecutado (folios 52 a 55, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y...

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