SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59372 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844879672

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59372 del 06-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 59372

L.B.H.D.

Magistrado ponente

Radicación n.° 59372

Acta 15

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por M.C.S.C. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor F.C.C..

La accionante fundamentó el mecanismo de amparo en que el 28 de noviembre de 2017 ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá inició proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Old Mutual Pensiones y C.S., y la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Porvenir S.A.; se ordenara a éste devolver a C. los aportes y rendimientos generados en su cuenta de ahorro individual; y se dispusiera su afiliación al régimen de fondo común.

Por sentencia del 2 de mayo de 2019, el a quo acogió sus pretensiones. No obstante, al ser apelada dicha determinación por el primero de los fondos enunciados, la S. Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad por fallo del 27 de noviembre de 2029, la revocó, para, en su lugar, absolver a los entes de seguridad social demandados de todas sus reclamaciones, en síntesis, porque: 1º) no se acreditó un vicio en el consentimiento que invalidara el traslado; 2º) con la suscripción del formulario se presume válido tal acto; 3º) no se demostró que estuviera cobijada por el régimen de transición ni que tuviera un expectativa legítima de acceder a una pensión de vejez; y 4º) «la omisión en la obligación de los fondos de pensiones de suministrar a los afiliados una información suficiente y veraz per se no afecta ni la validez ni la eficacia del acto jurídico del traslado».

Afirmó la tutelante que la AFP Porvenir S.A., «no aportó al proceso ninguna prueba de haberle suministrado […], al momento del traslado de régimen pensional, la información necesaria y suficiente sobre las implicaciones del acto jurídico del traslado, como la de que se trataba de un traslado de régimen pensional, de las características y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales existentes, para que tomara una decisión informada», por lo que, a su juicio, el tribunal incurrió en vía de hecho por haberse apartado del precedente jurisprudencial asentado por esta sala de casación que sobre el tema debatido en el juicio ordinario ha decantado que «para que un traslado de régimen pensional sea válido o eficaz es imprescindible que a quien se pretenda trasladar de régimen pensional se le haya brindado por parte de la administradora de fondo de pensiones información suficiente y veraz de las consecuencias del traslado de régimen pensional», sin que para ello sea suficiente «el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación».

Afirmó que actualmente tiene 59 años de edad y «el tiempo más que suficiente cotizado, para estar recibiendo su pensión de vejez, pero al tener que esperar años si la Corte casa o no el fallo del Tribunal, no podría solicitar su pensión en condiciones dignas, y no podría recuperar el tiempo para el disfrute de la misma, ocasionándose solo por este simple hecho un perjuicio irremediable».

Con apoyo en los hechos descritos, pidió la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, a la ‘seguridad jurídica’ y a la ‘tercera edad’. En consecuencia, dejar sin efectos el veredicto proferido por el tribunal acusado para que, en su lugar, se emita otro fallo que confirme lo decidido por el a quo.

Por auto del 27 de abril de 2020, esta S. de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La magistrada ponente de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia escaneada del expediente e informó que contra la sentencia proferida en esa instancia «se interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo remitido el 16 de enero de 2020 al Grupo de Casaciones de la Secretaría de la S. Laboral de esta Corporación para resolver sobre su concesión, lo que hace abiertamente improcedente el amparo deprecado, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad».

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá solicitó la desvinculación del trámite tutelar, porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

Por su parte, C. adujo que «el despacho accionado procedió conforme a la ley y la constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia; (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular; (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia; y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante».

La representante judicial de Porvenir S.A. se opuso a la concesión del resguardo constitucional, porque carece del presupuesto de la subsidiariedad dado que contra la determinación atacada se interpuso el recurso extraordinario de casación y en esa medida «podría inferirse que lo pretendido en la presente tutela es generar una instancia paralela que tiene las mismas pretensiones de dicho recurso».

  1. CONSIDERACIONES

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos...

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