SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00099-00 del 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844880855

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00099-00 del 13-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00099-00
Fecha13 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

Radicación nº E-11001-02-03-000-2020-00099-00

(Aprobado en Sala de trece de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por D.C.F. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el declarativo nº 2014-00328.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de abogado, reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido con la sentencia del 12 de diciembre de 2019, mediante la cual la magistratura convocada revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó su demanda reivindicatoria.

En síntesis, alegó que el tribunal desestimó el petitum por no encontrar prueba de la cadena de tradiciones que reflejara un título de dominio anterior a la fecha en que inició la posesión de su contradictora; esto, sin reparar en que dicha circunstancia, como bien lo advirtió el fallador de primer grado, debía presumirse a partir de la conducta renuente de la demandada, quien no contestó oportunamente el libelo introductor, ni tampoco compareció a las audiencias programadas para recibir su declaración de parte.

2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, se ordene confirmar la sentencia de primer grado.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Hasta el momento en que se discutió el asunto, no se había recibido ningún informe.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la corporación convocada trasgredió los derechos invocados por el actor, al denegar su demanda reivindicatoria, por los motivos expuestos en el fallo de segunda instancia.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada denegó la demanda formulada por el hoy accionante, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia.

Véase que para decidir en ese sentido, la colegiatura convocada indicó que «la acción incoada por el extremo actor no es otra que la reivindicatoria señalada en el artículo 946 del Código Civil que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, por tanto, es menester para su procedencia, según reiterada jurisprudencia, la demostración de los elementos que la configuran, que al tenor de las normas que la regulan, se contraen a los siguientes: a) derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y, d) identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el opositor».

A continuación, memoró que esta Corte, frente a casos semejantes al que allí se estudió, ha precisado que para «el ejercicio de la acción reivindicatoria no es necesario presentar ni exhibir el certificado del registrador, sobre suficiencia de una titulación de propiedad, a que se refiere el artículo 635 del Código Judicial, porque en esta clase de controversias no se trata de apreciar o demostrar la existencia o validez de las sucesivas transferencias del dominio de las fincas reivindicadas en espacio mayor de treinta años, sino únicamente de enfrentar el título de dominio del actor con los del demandado o con la posesión que éste pretende, para decidir en cada caso, y sólo entre las partes, cuál de esas situaciones debe ser preferida y respetada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR