SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109841 del 21-04-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 21 Abril 2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 109841 |
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP-2020
Radicación N° 109841
Acta n° 80
Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la Organización Sindical de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de Bogotá D.C., y en el departamento de Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, contra el fallo proferido el 15 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil.
HECHOS
Fueron delimitados por el a quo en los siguientes términos:
“La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales…
Indicó que M.F.M. de G. promovió una demanda ejecutiva en su contra, a fin de obtener el pago de $250.000.000 que presuntamente se le adeudaba según el documento pagaré 01 suscrito por la ejecutante y María Emperatriz Ávila Cárdenas el 22 de julio de 2009 con vencimiento del 22 de agosto del mismo año.
Precisó que el proceso le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá que, por medio de providencia del 20 de octubre de 2015, declaró probada la excepción de mérito denominada «tacha del falsedad material».
Narró que al no estar de acuerdo por la anterior determinación, interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de proveído del 14 de julio de 2016, revocó la decisión tomada en primera instancia y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Dijo que interpusieron recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales previstas en los artículos 7º y 6º del artículo 355 del CGP, el cual fue concedido después de surtidas diferentes actuaciones, a través de auto del 20 de noviembre de 2018.
Señaló que la Sala de Casación Civil, por medio de auto del 20 de junio de 2019, requirió al extremo actor en ese asunto para que, dentro del término de 10 días contados desde el enteramiento de esa providencia, otorgara caución atendiendo a lo reglado en el artículo 359 del Código General del Proceso, por la suma de $6.000.000; es así que «el 8 de julio de 2019 se allegó póliza nº. CBC100004074 de fecha de expedición 08/07/19».
Aseguró que la Homóloga Civil, el 22 de julio de 2019, dispuso que como la caución allegada no se ajustó a lo ordenado, se dispuso, por parte del demandante, adosar «certificado de corrección de la póliza judicial aportada (…), donde identifique el asunto para el cual se constituye la misma, precisando que tiene como fin garantizar las costas y perjuicios que se lleguen a causar con la interposición del recurso».
Manifestó que, presentó memorial el 14 de agosto de 2019, cuestionó la falta de término para acatar el requerimiento anterior y solicitó concederle amparo de pobreza. Posteriormente, la Sala de Casación Civil el 26 de agosto siguiente, le otorgó a la solicitante el mismo lapso conferido en el pronunciamiento de 20 de junio de 2019, para ajustar la caución según lo descrito.
Destacó que la Sala Civil de esta Corporación por medio de decisión del 16 de septiembre de 2019, resolvió no aceptar la caución prestada, por lo que declaró desierto el recurso de revisión y se abstuvo de resolver el amparo de pobreza exigido por la demandante.
Aseveró que interpuso recurso de reposición y en subsidió de súplica, con fundamento en que las personas jurídicas, como es su caso, no están exentas de encontrarse en extremas dificultades financieras que les impiden atender cargas procesales económicas previstas en la ley, de ahí que pretendían se les concediera el amparo de pobreza del artículo 154 del CGP, que contempla la no obligación a prestar cauciones procesales y de lo cual no podía hacer caso omiso el juez.
Narró que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 25 de noviembre de 2019, decidió no reponer el auto acusado.
Por lo tanto, consideró que la Corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales al resolver como zanjó el trámite preliminar del recurso de revisión, después de la solicitud del amparo de pobreza peticionado.
C. a lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas en la presente acción tutela y, como consecuencia de ello, se ordene la Homóloga Civil para que se retrotraigan...
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