SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46512 del 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844882848

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46512 del 13-05-2020

Sentido del falloSI CASA / REVOCA SENTENCIA ABSOLUTORIA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Mayo 2020
Número de expediente46512
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP926-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente


SP926-2020

R.icación N° 46512

(Aprobado en acta No.096)



Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).



Decide la Corte el recurso de casación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra el fallo dictado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual revocó la condenada dictada contra JOSÉ LUIS USUGA CARMONA, y en su lugar lo absolvió de los cargos formulados por el concurso de delitos de actos sexuales violentos agravados, y tentativa de actos sexuales violentos agravados.



I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL



1. Según los registros, en Medellín —en el barrio M.G., a mediados de mayo de 2011, en horas de la tarde, las hermanas Y. A. y J. M. H. A, de 8 y 6 años de edad, junto con N. M. M, de 7 años, estaban jugando frente de la vivienda de J.L.Ú.C., entonces de 73 años, cuando este salió y de manera forzada, asiéndolas del brazo, las ingresó a su casa y las condujo a una habitación del fondo; allí amarró con cuerdas a las dos primeras a las barandas de una cama, y se fue a buscar con qué atar a la última, ésta se escabulló y ocultó en un baño contiguo, y luego por la ventana de la alcoba vio cuando aquél, tras despojar a las hermanas H. A., de la ropa interior, y de hacer él lo propio, empezó a tocarlas en “los senos, la vagina y las nalgas”.


Ninguna de las menores contó lo ocurrido porque ÚSUGA CARMONA las había amenazado con “picarlas en pedacitos” si lo hacían, pero después de unos días una vecina comentó al papá de N. M. M que ÚSUGA CARMONA había abusado sexualmente de las tres niñas, razón por la que aquél, luego de indagar a su hija acerca de tal suceso, procedió a formular la denuncia1.


2. La Fiscalía General de la Nación, con base en esos sucesos, el 28 de agosto de 2012 llevó a cabo ante un Juez con Función de Control de Garantías, la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento respecto de ÚSUGA CARMONA, y el 30 de octubre siguiente presentó escrito de acusación contra el citado por la conducta punible de actos sexuales violentos, agravados, en concurso homogéneo, y tentativa de ese mismo comportamiento delictivo (Ley 599 de 2000, artículos 27, 31, 206 y 211, numeral 4), cargos formalizados en audiencia pública celebrada el 11 de diciembre de 2012 en el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín2.


3. El 15 de julio de 2014, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, la Juez de Conocimiento declaró al procesado autor penalmente responsable de los delitos atribuidos, y en tal virtud le impuso la pena principal de ciento treinta y cuatro (134) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó los subrogados penales por ausencia de requisitos objetivos y subjetivos3.


4. De la expresada providencia apeló el defensor del acusado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2015, resolvió la alzada en el sentido de revocar la decisión atacada, al considerar que los testimonios de J. M. H. A y N.M.M. (únicas menores que declararon en el juicio) y del progenitor de la última, presentaban inconsistencias que impedían dar crédito a sus narraciones, y en consecuencia absolvió a ÚSUGA CARMONA de los cargos formulados, sentencia de segunda instancia contra la que en tiempo formuló y sustentó recurso extraordinario de casación la Fiscal regente de la acusación4.



II. DEMANDA Y SUSTENTACIÓN ORAL



5. La censora propuso un cargo en el que con base en “las causales primera y tercera de casación” señaló que la sentencia de segundo grado es “violatoria directa e indirectamente de una norma de derecho sustancial”. Según la demandante “la violación directa por falta de aplicación” radica en que el Tribunal “desconociendo los precedentes jurisprudenciales revocó la sentencia condenatoria, generando con ello impunidad… por considerar que las declaraciones de las menores JMHA y NMM no eran del todo creíbles”, en tanto que la “violación indirecta de la ley sustancial”, se habría presentado “por ostensibles errores en la apreciación de las pruebas (errores de hecho)” los cuales, agrega, determinaron la indebida aplicación de las normas que consagran la garantía de in dubio pro reo y la falta de aplicación de los preceptos que tipifican el delito de acto sexual violento agravado, en concurso material homogéneo, imputado en la acusación.


Con el objeto de acreditar esa “violación de la ley” a renglón seguido aseguró que la misma se presentó por “falso juicio de identidad al tergiversar, distorsionar y cercenar en su expresión fáctica varios medios de convicción; por falso juicio de raciocinio al valorar algunos medios de convicción con vulneración manifiesta de los postulados de la sana crítica, desconociendo elementales reglas de la experiencia; y por falso juicios de existencia al omitir apreciar pruebas incorporadas legalmente a la actuación”.


Desde esa perspectiva precisó que aun cuando el Tribunal sostuvo que la secuencia fáctica narrada por las menores J M H A y N M M no es creíble en razón de la avanzada edad del acusado y su impedimento físico por sufrir de dolores lumbares que lo obligan a usar bastón para caminar, también reconoció que el procesado desplegó sobre las menores tanto fuerza física, al asirlas de sus manos, como fuerza moral, para doblegarlas y obligarlas a ingresar a su vivienda, de suerte que el uso de bastón y los padecimientos de salud del enjuiciado no son razón para restar mérito a las declaraciones de las infantes, además que otro medio de prueba, como es el testimonio de B.A., acreditan que el procesado hacía una vida normal al ayudarle a ésta en labores domésticas e instalaciones eléctricas.


De otra parte, indicó que, al contrario de lo señalado por el juez de segunda instancia, no son suposiciones de la juez de primer grado las circunstancias que ésta expuso para explicar las inconsistencias del relato del niñas sobre la clase de actos lascivos a que fueron sometidas, ya que a tales aspectos se refirió el perito médico que las valoró, Dr. J.C.B.R., al explicar la confusión de las infantes, por su corta edad, sobre la conformación de sus genitales (por no distinguir entre vagina, himen y vulva); el supuesto sangrado que J. M. H. A refirió haber sufrido (pues a pesar de que no se le halló lesión compatible con ese signo, la juez aseguró que sí existió a consecuencia de una irritación provocada por “tocamientos”), y el número de veces que fueron atendidas en diferentes centros y por diversos profesionales.


Finalmente, en cuanto al falso raciocinio puntualizó que el yerro se manifestó en la valoración del testimonio del progenitor de N. M. M (la menor que se escapó de la presunta agresión sexual), pues aun cuando es verdad, como lo adujo el Tribunal, que aquél no es testigo directo de los hechos sino de referencia, también es cierto que a éste sí le consta el cambio de comportamiento de su hija luego del suceso y la reacción que tuvo al narrar el episodio, razón por la cual asevera la libelista que fue acertada la apreciación de la juez de primer grado en cuanto a que tal declaración confirma las de las menores.


Con base en lo anterior concluyó que en el presente caso “se dan los presupuestos sustanciales o materiales para proferir sentencia condenatoria” contra el acusado, y solicitó casar la sentencia atacada para en su lugar declarar al procesado penalmente responsable de los delitos imputados.


6. A la audiencia de sustentación del recurso no concurrió la fiscal impugnante, pero su pretensión fue respaldada por la Fiscal Primera Delegada ante la Sala de Casación Penal con base en delegación expresa para tales efectos, funcionaria que en la respectiva diligencia aclaró que el cargo propuesto en la demanda tenía como sustento únicamente la violación indirecta de la ley sustancial, y con sujeción a ello concretó de la siguiente manera los respectivos yerros:


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR