SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00728-00 del 17-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844882863

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00728-00 del 17-04-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00728-00

L.A.T.V.

Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00728-00

(Aprobado en sesión virtual de quince de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020).

Decídese la demanda de tutela impetrada por L.A.C.O. contra la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente frente al magistrado J.H.V.R., el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, el Banco Davivienda S.A., W.L.G. y Central de Inversiones S.A., con ocasión del juicio “ejecutivo hipotecario” incoado por la última de las mencionadas entidades al aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El censor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, entre otras, presuntamente vulneradas por los accionados.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En 1997 el tutelante adquirió un “crédito de libre inversión” con Central de Inversiones S.A., préstamo regido por el sistema UPAC.

La referida entidad financiera, atendiendo el impago de varias de las mensualidades acordadas, convirtió el crédito a cifras de UVR, e impetró el litigio materia de esta salvaguarda, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien, en proveído de 8 de abril de 2003, emitió el correspondiente mandamiento de pago.

Aduce el gestor que el extremo activo de ese decurso, “(…) al utilizar la conversión (…) establecida en el artículo 38 de la Ley 546 de 1999 (…), realizó prácticas ilegales, no autorizadas e inseguras (…), incurriendo en un posible delito pecuniario (…)”.

Señala que apoyado en la sentencia la STC11763-2016, emitida por esta esta S., referente a la posibilidad de “solicitar” la nulidad de coercitivos donde se persigan “(…) créditos de libre inversión otorgados en UPAC (…)”, requirió la nulidad del compulsivo subexámine invocando la causal 2 del artículo 133 del C.G.P., y la consagrada en el canon 29 de la Constitución Política, invalidez denegada por el juzgado confutado, en proveído de 14 de agosto de 2019.

Esgrime que interpuso apelación frente a esa decisión; empero, la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras de esta capital, confirmó la determinación del a quo.

Asegura que los falladores convocados incurrieron en una “vía de hecho”, al establecer, “de forma absolutamente desquiciada”, que el tema expuesto en esta salvaguarda, debió impetrarse como “excepción de fondo”, desconociéndose la jurisprudencia aplicable al asunto.

3. Implora, en concreto, se declare la nulidad del litigio bajo estudio, “incluyendo el mandamiento de pago” allí proferido.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de L.A.C.O. con las actuaciones de las autoridades judiciales convocadas al declarar infundada la nulidad impetrada en el comentado decurso. Esta S. analizará el proveído de 9 de diciembre de 2019, dictado por el tribunal fustigado, por cuanto con esa decisión el tema aquí criticado cobró ejecutoria.

3. Refulge el fracaso de la salvaguarda, por cuanto la corporación querellada en su providencia, fundadamente sostuvo:

“(…) [L]a parte ejecutada en este proceso procura la nulidad de todo lo actuado a partir de la orden de pago librada el 8 de abril de 2003, dado que, según su nueva postura procesal, se está, no frente a un crédito para adquisición de vivienda a largo plazo pactado en UPAC, sino a uno de naturaleza comercial de libre asignación o simple consumo, vertido en un pagaré bajo la modalidad UPAC, que evidencia una práctica ilegal, no autorizada e insegura (…)”.

“(…) [F]rente al documento que se allegó como título ejecutivo propiamente dicho y conforme al principio de literalidad que impera su creación y puesta en circulación dentro del tráfico jurídico, resulta patente que el reproche que ahora se trae a colación (…) result[a] abiertamente extemporáneo, pues la oportunidad para plantear el cuestionamiento que en esta oportunidad se eleva, se encuentra más que superado (…)”.

Explicó que las irregularidades en la “(…) etapa precontractual para la obtención o el otorgamiento del crédito (…)”, debieron ser debatidas como excepción de mérito, o por vía de acción, en otro proceso, y no extemporáneamente, invocándose jurisprudencia que no desarrolla el tema puesto a consideración.

Indicó que la invalidez deprecada era infundada, máxime, cuando en el pleito sublite “(…) se emitió sentencia en el año 2012 (…)”, es decir, vencida ampliamente la oportunidad para alegar la nulidad en los términos del artículo 134 del Código General del Proceso.

Expuso que no se presentaba ningún quebrantamiento al artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto, el punto objeto de discusión, no versa sobre la obtención de pruebas con violación al debido proceso.

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[1].

N., en la determinación confutada el tribunal dejó entrever que la solicitud del petente no tenía sustento jurídico, por un lado, porque, concernía a puntos que debieron ser expuestos mediante el medio exceptivo pertinente, pues el ataque iba dirigido a derruir el negocio causal originario del título valor base de recaudo; y, por el otro, la nulidad requerida era extemporánea, toda vez que fue incoada con posterioridad al fallo proferido en el comentado compulsivo.

Por otro lado, se observa que la providencia de esta S., citada por el actor para lograr la invalidez del asunto bajo estudio, esto es la STC11763-2016, tiene que ver con un caso donde el amparo allí impetrado fue denegado, por cuanto el crédito inmiscuido no tenía como destinación la adquisición de vivienda y por ende, no le eran aplicables las exigencias previstas en la Ley 546 de 1999, ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional, situación que dista enormemente de los hechos fácticos expuestos en esta salvaguarda.

Es de recordar que esta Corte, ha concedido tutelas en casos donde el ejecutante no aportó junto con el elemento cartular, los soportes pertinentes para acreditar la reestructuración del crédito de vivienda otorgado en UPAC, pues, como se ha sostenido, esos documentos “(…) conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permitía continuar con la ejecución (…)”[2], por tanto, el presente auxilio no puede ser analizado bajo la óptica de tal postulado, por cuanto la nulidad alegada por el gestor, ataca única y exclusivamente la forma como Central de Inversiones S.A., concedió el préstamo perseguido en el asunto sublite, en otras palabras, no se busca la invalidez del litigio por ausencia de restructuración del crédito en los términos establecidos en la Ley 546 de 1999.

5. T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

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