SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002020-00012-01 del 30-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844886453

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002020-00012-01 del 30-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Abril 2020
Número de expedienteT 0500022130002020-00012-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

R.icación n.º 05000-22-13-000-2020-00012-01

(Aprobado en Sala de veintinueve de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 13 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la acción de tutela que promovió M.E.P. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro del juicio de pertenencia (radicación 2017-00283) que inició.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda para adquirir, por prescripción extraordinaria, el dominio de un predio que dice poseer hace más de 25 años, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, que profirió fallo estimatorio.

Explicó que, en sede de apelación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó revocó la determinación del a quo, desconociendo que, «en mi caso, se configuró el elemento material que con el subjetivo del ANIMUS (sic), me daba derecho a reclamar la posesión material del bien objeto del litigio, y ello se estableció con testimonios».

3. Así las cosas, pidió «que se tutelen los derechos (…) [y] que se ratifique el fallo de [primera] instancia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. M.C.P., convocada en el asunto que se revisa, solicitó que «se confirme en todas sus partes la sentencia proferida por el Señor Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó».

2. El Despacho Promiscuo Municipal de Vegachí manifestó que respeta la decisión de su superior, pero «en cuanto a la manifestación [de] que no existió el animus y el corpus por parte de la demandante (…) debe expresar este Despacho que el día de la inspección judicial se pudo constatar que la demandante era una señora de escasos recursos y situación precaria, por lo que intuye este servidor judicial que el hecho de no haberle realizado mejoras al bien inmueble se deriva de su situación de necesidad».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo desestimó las pretensiones del resguardo porque la providencia confutada luce razonable, en tanto «las razones de la negativa a declarar la prescripción del inmueble reclamado a favor de la demandante, se muestran ajenas al capricho [o] arbitrariedad, pues la sentencia se sustenta principalmente en que no logró determinarse el lote de mayor extensión descrito y alinderado, cual es la parte que se pretende prescribir, pues debido a varias inconsistencias en tal sentido no fue identificada fehacientemente la franja posiblemente poseída».

IMPUGNACIÓN

La censora recurrió la precitada sentencia sin exponer argumentos adicionales a los esgrimidos en el escrito introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de prescripción adquisitiva de dominio (radicación 2017-00283) que inició la aquí recurrente, por revocar la determinación del a quo para, en su lugar, desestimar sus pretensiones.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto.

3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó resolvió, el 21 de octubre de 2019, revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar probadas las excepciones de «FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE A USUCAPIR, FALTA DE INTEGRACIÓN DE LA LITIS POR PASIVA Y ABUSO DEL DERECHO» y, en consecuencia, absolver a los herederos determinados e indeterminados de la causante M.L.P. de las pretensiones invocadas por la aquí accionante en el proceso de pertenencia, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable.

En efecto, nótese que, preliminarmente, la autoridad enjuiciada encontró acreditadas varias irregularidades procesales, y luego de su análisis, explicó los presupuestos requeridos para estudiar la alegada posesión por la aquí inconforme, para lo cual relievó lo siguiente:

«Descendiendo al caso cuya atención nos ocupa, sea lo primero aclarar que en el trámite de este litigio hubo demasiadas irregularidades procesales, pero pasaremos a estudiar las más importantes para esta decisión, ya que de las demás se ha hecho mención en lo que hasta ahora se ha analizado.

A este acto no fueron convocados en debida forma los herederos indeterminados de la causante M.L.P. VIUDA DE HENAO -nótese que a pesar de haberse incluido en el poder y en la demanda la convocación que de estos se hacía, el A-quo omitió incluirlos en los varios autos admisorios que de la demanda proyectó, además de no haberlos incluido en el edicto emplazatorio donde solo se convoca a los terceros interesados que crean tener derecho sobre el bien en litigio, mas no a aquellos, lo que origina decreto de nulidad del proceso; y al rehacer la actuación viciada, lamentablemente se cometió el mismo error, y a pesar de ello se les nombra curador ad-litem que los representara en juicio quien en un claro y nefasto incumplimiento de la labor encomendada, dice representar a quien ya se había hecho presente en el proceso mediante notificación personal, sin hacer mención del vicio observado.

Aún con el vicio, el Despacho decidirá este litigio, pues si se decretara nuevamente la nulidad y se saneara el proceso, la decisión final sería idéntica.

Con otras palabras: se reconoce el vicio del emplazamiento pero a los indebidamente convocados no se les ha conculcado derecho...

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