SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88465 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844886545

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88465 del 15-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 88465
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Abril 2020

G.B.Z.

Magistrado ponente

Radicación n. °88465

Acta nº 12

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte sobre la impugnación presentada por L.F.G.C., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 06 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO VEINTIUNO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad con ocasión a los juicios de declaración de unión marital de hecho y de remoción de guardador, ambos adelantados por I.V.T.N. contra A.G.G..

  1. ANTECEDENTES

L.F.G.C., en nombre de M.O. y A.G.G. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de sus padres, a la vida, a la integridad de la tercera edad, al patrimonio, al debido proceso y estabilidad económica.

Los hechos que interesan en la presente acción, son los siguientes:

Refirió, que los señores A.G.G. y M.O.C., contrajeron matrimonio católico el 22 de diciembre de 1956; que de la referida unión existen cuatro hijos, A. de Jesús, L.F., O.C. y Abelias.

Que el 13 de febrero de 2007, A.G., sufrió un accidente cerebro vascular, que lo incapacitó físicamente, el cual no le permite hablar, escribir y en general razonar ni tomar decisiones.

Informó, que una vez sucedido el evento reseñado, se inició proceso de interdicción por demencia, bajo el radicado 2007-0256; que solicitó al Juzgado 21 de Familia de Bogotá, nombrar como guardador a su hijo A.G.C., persona que como era el deseo de su familia, asumió las diferentes actividades concernientes al cumplimiento de las obligaciones de carácter personal y familiar del señor G.C., con el fin de evitar el detrimento de su patrimonio, y que personas ajenas a su núcleo familiar interfirieran con su evolución física y se apropiaran del manejo de sus intereses económicos.

Indicó, que en octubre de 2007, el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, profiere sentencia, donde nombra como guardador provisional a su hermano A.G., decisión confirmada por el Tribunal convocado.

Manifestó, que el 04 de marzo de 2009, aparece la señora I.V.T.N., con quien su padre sostuvo relaciones extramatrimoniales, y lo secuestra haciendo caso omiso de las órdenes judiciales y médicas.

Que procedió a denunciar por secuestro a I.V.T.N., ante la Fiscalía General de la Nación, e informó al juzgado tal evento, quien lo desatendió entregándole la custodia de su padre a T.N..

Señaló, que al verse descubierta de los hurtos, continuas falsedades, fraudes y otros delitos más, donde se apropia de dineros e inmuebles, empieza un ataque de procesos con el fin de apoderarse del control patrimonial de los bienes de su padre; entre esas acciones, inició proceso de fraude procesal, en donde aduce ser la compañera permanente y que existe una sociedad de hecho, lo que es absolutamente falso, pero de manera inexplicable el Juzgado de Familia y el Tribunal de Bogotá Sala de Familia, le reconoce el status de compañera permanente sin vínculos patrimoniales.

Conforme a los hechos expuestos, solicitó, se protejan los derechos fundamentales de sus padres, a la vida, a la integridad de la tercera edad, a la unidad familiar, al patrimonio, a la defensa; y en consecuencia, ordenar a las autoridades convocadas dar aplicación al debido proceso, pues omitieron actuaciones judiciales tendientes a ocultar hechos muy graves de corrupción, favoreciendo y manipulando el procedimiento, poniendo en peligro la vida de M.O.C. y A....G..

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 24 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo y vínculo a todas las partes e intervinientes en los procesos objeto de queja.

Dentro del término concedido, la Fiscalía General de la Nación, señaló, que emitió respuesta en la tutela 2020-00078, con los mismos hechos informados por el aquí demandante, y hace un recuento de las actuaciones, en el proceso instaurado bajo el radicado 2009 02416; añade que no existe motivos jurídicos para que prosperen las pretensiones del tutelante.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala de Familia, informó que A. de J.G.C., actor dentro de la tutela con radicado 2020-00089, también instauró otros mecanismos de amparo constitucional con el mismo propósito 2020-00088 y 2020-00078 (Folio 154).

Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 06 de febrero de 2020, negó el amparo de la protección constitucional invocada, como quiera que el peticionario asistió nuevamente a este medio excepcional, reiterando los pedimentos otrora elevados, conducta que revela el abuso del ejercicio de la salvaguarda impetrada e impide en consecuencia, la prosperidad del resguardo.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 195 a 205 del expediente, para lo cual, reitera la argumentación esbozada en el escrito de tutela, y solicita, que se revoque la decisión objeto del recurso de amparo.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Cabe recordar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 199, establece:

Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Siguiendo la misma línea, la jurisprudencia de la Corte ha considerado en otras oportunidades lo siguiente:

(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ, STC-01841-00, 21 oct. 2009, reiterada 11 feb. 2016, rad. STC1602-2016).

El promotor del amparo pretende la protección de los derechos fundamentales de A.G.G. y M.O.C. de Gañán, los cuales, en su sentir, fueron vulnerados en el proceso de reconocimiento de unión marital instaurado por I.V.T.N. contra G.G., así como también en la remoción de guardador incoada por la misma T.N..

En este orden de ideas, se advierte que el Homologó Civil, en otra oportunidad, se pronunció respecto de idénticas inconformidades a las ahora expuestas, razón por la cual a esta Corporación le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, en aquella oportunidad Sala Civil reseñó como circunstancias relevantes para la definición de la acción...

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