SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01141-00 del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845064508

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01141-00 del 04-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Junio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01141-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01141-00

(Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por R.B.S. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó protección supralegal de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la libertad, a la «lealtad procesal» y al «buen nombre», que dice vulnerados por la autoridad acusada.

Solicitó, entonces, declarar «la nulidad… de la sentencia de 5 de diciembre de 2018, radicado 51608… [proferida] por la Sala de Casación Penal».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. R.B.S. fue procesado por el punible de «actos sexuales con menor de catorce años»; surtido el trámite, el 8 de junio de 2017 el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Yopal lo absolvió del delito endilgado; determinación confirmada, en sede de alzada, el 30 de agosto siguiente por el Tribunal.

2.3. Contra esa determinación la Procuradora 167 Judicial II Penal interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por el estrado convocado, con fallo del 5 de diciembre de 2018, disponiendo «CASAR la sentencia a absolvió a …B.S...»., y en consecuencia, «decretar oficiosamente la nulidad del proceso a partir de la fase de alegaciones finales del juicio oral, inclusive, con el objeto de que, en el período de pruebas, se reconstruya –o repita-, a la mayor brevedad, el testimonio de M.d.C.N.A...»., tras concluir que la ausencia del registro auditivo de dicho testimonio lesionó el debido proceso y defensa de las partes en el juicio, por lo que, una vez reconstruida debe ser valorada por los jueces de instancia y en conjunto con las demás probanzas allegadas al plenario.

2.3. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, toda vez que dicho fallo «incurri[ó] en un grave error jurídico trascendente al declarar la nulidad oficiosa con fundamento en la inexistencia de registros de la declaración de … N.A...»., pues, en su sentir, ese medio de convicción «fue escondido por el juzgado», en la medida en que, lo recepcionó en la audiencia de 19 de junio de 2015, de ahí que no había lugar a declarar la anulación criticada.

2.4. Agregó que sus prerrogativas están quebrantadas, pues, pese a las sentencias absolutorias a su favor se «ha anulado [su] vida laboral, económica, social y psicológica durante casi seis años», por lo que con la nulidad declarada por el estrado querellado, el juicio en su contra estaría iniciando nuevamente.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que...

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